REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: EVERY YARITZA SÁNCHEZ VALERO y HUGO LEONARDO GONZÁLEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, la primera ama de casa y el segundo obrero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.664.718 y V-18.309.461, domiciliados la primera en el Barrio La Victoria, casa s/n, de color amarillo con azul, en construcción, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la Avenida Páez, saliendo hacia la ciudad de Mérida, casa Nº 4-81, al lado de la Licorería Divenlaca, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, el padre ciudadano HUGO LEONARDO GONZÁLEZ ARIAS, se compromete a cumplir con la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales; por concepto de Obligación de manutención a favor de su hijo, entregados en dinero efectivo todos los días 30 de cada mes, a la madre del niño. La cancelación adicional de un (01) bono especial para la época de Noviembre-Diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), que también serán entregados a la madre del niño. Queda entendido para ambas partes que las cantidades de dinero originadas por gastos de vestido, recreación, salud, medicinas y otros, serán canceladas en formas independientes y adicionales a la obligación de manutención, en la oportunidad y conforme se generen. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación alimentaria como en el bono especial, sin necesidad de acudir al Órgano competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: EVERY YARITZA SÁNCHEZ VALERO y HUGO LEONARDO GONZÁLEZ ARIAS, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4092 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4092
Ghuizap.-
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