REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: SUGEI DEL CARMEN ALBARRAN y EUCLIDES REINOZA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, la primera docente suplente y el segundo comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.316.164 y V-11.221.335, domiciliados la primera en la final de la Avenida Páez, casa s/n, de color azul con mandarina, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la Aldea Saisayal Bajo, finca El Encanto, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, el padre ciudadano EUCLIDES REINOZA MARQUINA, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0042-84-0010087709 del Banco Banfoandes Agencia La Azulita a nombre de la madre de la adolescente, así mismo cancelará dos (02) bonos especiales, uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, los cuales serán cancelados de la misma forma que la manutención. Los gastos de uniformes y materiales escolares de cualquier género, especie o cantidad, serán por cuenta y cargos exclusivos de su padre, quien tendrá a su cargo también los gastos de inscripción y matrícula escolar. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un cinco por ciento (5%) anual, tanto en la obligación de manutención como en los bonos especiales, sin necesidad de acudir al Órgano competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: SUGEI DEL CARMEN ALBARRAN y EUCLIDES REINOZA MARQUINA, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4094 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4094
Ghuizap.-
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