REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: RUDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.505, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio VICENTE ELIAS MUÑOZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.053, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ DENIS RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.287, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Sector Capazón Arriba, casa s/n, vía Los Limones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ DENIS RAMÍREZ CHACÓN, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de abril de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DENIS RAMÍREZ CHACÓN, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ DENIS RAMÍREZ CHACÓN y RUDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 20, de Fecha: 02-09-1994. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: ELIZABETH CAROLINA, ANDRÉS ELOY y JAIRO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, expedidas por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 257, 410 y 207, Folios Nos. 527, 319 y 115, Años: 1992, 1994 y 1998. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana RUDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ DENIS RAMÍREZ CHACÓN, por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 20, de Fecha: 02-09-1994, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: ELIZABETH CAROLINA, ANDRÉS ELOY y JAIRO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de dieciséis (16), trece (13) y nueve (09) años de edad en su orden.------Señalando, la ciudadana: RUDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: ELIZABETH CAROLINA, ANDRÉS ELOY y JAIRO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de dieciséis (16), trece (13) y nueve (09) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, quienes la ejercerán con todos los derechos y deberes que les confiere los artículos 347, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda, será ejercida por el padre, la cual será ejercida en forma única y exclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. TERCERO: El Régimen de Visitas, se deja un régimen abierto a la madre RUDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAS, para que lo haga cuando ella desee hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. CUARTO: La Obligación de Alimentos, la madre se obliga a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) mensuales en dinero efectivo, cantidad esta que será dada por la madre al padre, así como dos bonos especiales, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) cada uno, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, estas cantidades serán aumentadas en un treinta por ciento (30%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley; así como también se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijos, gastos estos como lo son salud, medicina, vestido, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, inicio de clase, vacaciones y cualquier otro. QUINTO: El Régimen Patrimonial, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no adquirieron bienes de fortuna, en consecuencia no existen bienes que liquidar ni repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ DENIS RAMÍREZ CHACÓN y RUDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 20, de Fecha: 02-09-1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: ELIZABETH CAROLINA, ANDRÉS ELOY y JAIRO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de dieciséis (16), trece (13) y nueve (09) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, quienes la ejercerán con todos los derechos y deberes que les confiere los artículos 347, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La custodia, será ejercida por el padre, la cual será ejercida en forma única y exclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar, se deja un régimen abierto a la madre RUDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAS, para que lo haga cuando ella desee hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. La Obligación de Manutención, la madre se obliga a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales en dinero efectivo, cantidad esta que será dada por la madre al padre, así como dos bonos especiales, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, estas cantidades serán aumentadas serán aumentadas en un treinta por ciento (30%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley; así como también se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijos, gastos estos como lo son salud, medicina, vestido, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, inicio de clase, vacaciones y cualquier otro. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3562
Ghuizap.-