REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ARELYS DEL CARMEN SALAZAR SÁNCHEZ y DANIEL SEGUNDO PUENTES VARELA, venezolanos, mayores de edad, la primera Licenciada en Educación Integral y el segundo trabajador a destajo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.761.961 y V-17.029.434, domiciliados la primera en la Urbanización Eladio Moreno, casa Nº 5-48, calle 2 Duque Rodríguez, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y el segundo en la aldea El Paramito, Finca El Delirio, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, el padre ciudadano DANIEL SEGUNDO PUENTES VARELA, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales; así mismo cancelará un (01) bono especial, para la época de Noviembre-Diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0011-82-0010083799 del Banco Banfoandes a nombre de la madre del niña. Las cantidades de dinero, originadas por gastos de vestido, recreación, salud, medicinas y otros, serán cancelados de forma independiente y adicionales a la obligación de manutención establecida, en la oportunidad y conforme se generen. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación de manutención como en los bonos especiales, sin necesidad de acudir al Órgano competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ARELYS DEL CARMEN SALAZAR SÁNCHEZ y DANIEL SEGUNDO PUENTES VARELA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4090 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4090
Ghuizap.-