REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YELI DENIA MENDOZA QUINTERO y YETSON ALBERTO UZCATEGUI APARICIO, venezolanos, mayores de edad, la primera manipuladora de alimentos y el segundo profesor suplente de Educación Física, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.124.146 y V-17.028.385, domiciliados la primera en Agua blanca, primera calle detrás del Ince, tercera casa a mano derecha, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y el segundo domiciliado en el Barrio Bella Vista frente a la Iglesia Evangélica, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad en su orden, el padre ciudadano YETSON ALBERTO UZCATEGUI APARICIO, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales; así mismo cancelará dos (02) bonos especiales, uno para la época escolar Agosto-Septiembre y otro para la época de Diciembre, por la cantidad de DOSICENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0042-86-0010087613 del Banco Banfoandes a nombre de la madre de los niños. Las cantidades de dinero, originadas por gastos de vestido, recreación, salud, medicinas y otros, serán cancelados de forma independiente y adicionales a la obligación de manutención establecida, en la oportunidad y conforme se generen. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación de manutención como en los bonos especiales, sin necesidad de acudir al Órgano competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: YELI DENIA MENDOZA QUINTERO y YETSON ALBERTO UZCATEGUI APARICIO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad en su orden, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4099 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4099
Ghuizap.-
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