REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos TEOFILO ANTONIO GAVIDIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-6.676.618, domiciliado en el Sector Monte Verde vía panamericana, San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y JOSEFINA CAÑATE ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.676.781, domiciliada en el Sector Monte Verde vía panamericana, San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) y otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0054-18-0010043605 del Banco Banfoandes Agencia Caño Zancudo, a nombre de la progenitora de sus hijos, y contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos TEOFILO ANTONIO GAVIDIA UZCATEGUI y JOSEFINA CAÑATE ROJAS, en beneficio del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4118 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4118
Ghuizap.-
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