TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, siete (07) de abril del dos mil ocho (2008).-----------------------------------------------------------------------------------------------
197º y 149º
VISTO.- El escrito presentado por el ciudadano JOSÉ PONCIANO LEAL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.218, domiciliado en el Sector La Rockolita, casa Nº 74 a cien (100) metros del Estacionamiento González, de la población de Tucaní Estado Mérida, actuando en nombre y representación legal de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, y el ciudadano EDGAR ALEXANDER LA CRUZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.929.224 del mismo domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256. Quien solicita que su hija OMITIR NNOMBRE, de siete (07) años de edad, y el ciudadano EDGAR ALEXANDER LA CRUZ NAVAS, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.918, quién falleció ab-intestato en el Hospital Universitario de Caracas, Distrito Metropolitano de la Parroquia San Pedro, el día veinte de junio de dos mil siete (20-06-2007), según se evidencia en acta de defunción Nº 1064, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20-06-2007.----------------------------En fecha tres (03) de marzo de dos mil 2008, se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha catorce (14) de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por los solicitantes, donde consta: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NNOMBRE y EDGAR ALEXANDER LA CRUZ NAVAS, Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante y del causante, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Caja Seca Estado Zulia, donde declararon como testigos los ciudadanos: YZAIDA LILY SOTO DE PÉREZ MARIS DE JESÚS ANGULO RANGEL y LUIS ALSIBIADES PARRA MARIÑO, identificados en autos. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: ¿Sobre generales de Ley?. SEGUNDO: ¿Dirán los testigos si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano JOSÉ PONCIANO LEAL DÁVILA, la niña OMITIR NNOMBRE y EDGAR ALEXANDER LA CRUZ NAVAS y si igualmente conocieron a la ciudadana MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ?. TERCERO: ¿Dirán los testigos, si saben y les consta que la causante MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, dejo dos hijos cuyos nombres son: OMITIR NNOMBRE y EDGAR ALEXANDER LA CRUZ NAVAS, y que son los Únicos y Universales Herederos?. CUARTO: ¿Dirán los testigos, si saben y les consta que la causante MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, falleció por insuficiencia respiratoria?. QUINTO: ¿Dirán los testigos, si saben y les consta que la causante MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, no procreo hijos naturales, ni adoptivos, ni reconocidos únicamente los hijos legítimos mencionados?. SEXTO: ¿Qué los testigos den razón fundada de sus dichos?. Tales Justificaciones o diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la niña OMITIR NNOMBRE, de siete (07) años de edad, y el ciudadano EDGAR ALEXANDER LA CRUZ NAVAS, Como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.918, quién falleció ab-intestato, el día veinte de junio de dos mil siete (20-06-2007), según se evidencia en acta de defunción Nº 1064, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20-06-2007.------------------------------------------------------------------------ Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0307
CAVM/Ghuizap.-
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