REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ARELLANO FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.277, domiciliado en la Urbanización Nuevo Guayabones calle 4 casa Nº 16, Guayabones Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Solicitó la Privación de Guarda a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.906.852, domiciliada en la Santa Cruz de Mora sector Las Delicias vía La Macan casa sin número de color azul, cerca de la bodega de .los Chaquetos, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.---------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, presentado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO ARELLANO FLORES, identificado en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Refiere el solicitante quese separó de la ciudadana CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, y hace tres (03) años que ella se fue para Caracas y dejó a la niña con los abuelos maternos y los se la entregaron y desde ese momento la niña vive con él en su hogar, que actualmente está estudiando tercer grado, y la madre nunca estuvo pendiente de ella y hace como 22 días la progenitora regresó de Caracas con una nueva pareja y quiere llevarse a la niña, que él no esta de acuerdo porque ella no está pendiente de la niña ni tiene un lugar estable donde vivir, fueron citados ante la Fiscalía y no quiso llegar a ningún convenimiento amistoso, por lo que solicitó que su caso fuera tramitado por ante el tribunal competente, por cuanto su hija OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, está bajo la responsabilidad de el padre quien quiere seguir velando por su bienestar. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 358 y siguientes y 511 y siguientes todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------En fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la solicitud y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Pinto Salinas a los fines de que se sirviera practicar la citación personal de la demandada CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, antes identificada, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un (01) que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la solicitud, la Juez intentará la conciliación entre las partes a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que realizará un Informe Social al ciudadano GABRIEL ANTONIO ARELLANO FLORES. Asimismo se ofició al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de realizar la practica del Informe Social a la ciudadana CARMEN MORENO RODRÍGUEZ.---------------------------------------------------------------Obra al folio veintitrés (f-23), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 28 de noviembre de 2007.-------------------------------------------- Obra al folio veinticinco (f.25) escrito por la ciudadana CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARÍA EMILIA PERDOMO VILLEGAS, plenamente identificada, a los fines de manifestar: PRIMERO: Se da por citada y solicita dejar sin efecto la comisión que se libró a los fines de lograr su citación. SEGUNDO: En relación de los hechos de la de ka solicitud de Privación de Guarda relacionado con la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, que hace la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, manifestó que niega, rechaza y contradice dicha solicitud en toda y cada una de sus partes. TERCER: Solicitó se escuche a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a los fines de decidir su Guarda y Custodia. CUARTO: Manifestó al Tribunal que la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, se mantendrá en su hogar bajo su Guarda y Custodia y a ordenes del Tribunal, porque no desea volver con su padre pues siente temor de él. QUINTO: Consiga Constancia de Estudio y Boletín Informativo, constante de cinco (05) folios útiles, de los años escolares 2003 a 2004; 2004 a 2005, para asó demostrar que los aportados por el padre esos años escolares son falsos. SEXTO: Solicitó se tengan en consideración como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos 1.- DOMINGO MORENO PERNIA Y MARÍA JOSE RODRÍGUEZ, abuelos maternos de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad ambos domiciliados en Santa Cruz de Mora, Sector Paiba; a los fines de que declaren sobre los hechos relacionados con la solicitud en referencia. SÉPTIMO: Petitorio, solicitó sea escuchada la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, puesto que al folio cinco (05) hizo una declaración de la cual hoy no está de acuerdo, sin embargo se la hicieron firmar. Igualmente solicitó sean evacuados los testigos anteriormente señalados, como también solicitó se fijé un Régimen de Visitas al padre de la niña, ciudadano GABRIEL ANTONIO ARELLANO FLORES.------------------------------------------------------ En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007) día y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentó la parte demandada ciudadana CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, se hizo presente el ciudadano GABRIEL ANTONIO ARELLANO FLORES, plenamente identificados, se abrió el Acto previa las formalidades de Ley, Tomo el derecho de palabra la ciudadana juez quien procedió a entrevistar al ciudadano GRABIEL ANONIO ARELLANO FLORES quien expuso: la niña estaba viviendo con él y hace tan solo dos semanas le permitió a la madre de su hija pasar el fin de semana con ella y ahora después de tres años de él tener a la niña no quiere retornarla a su hogar y no le permite ni verla, desea la guarda de la misma porque está seguro y puede brindarle los cuidados y protección que ella requiere, además se encuentra preocupado por que la niña no esta asistiendo al plantel donde la tiene inscrita se encontró presente la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien manifestó; una vez revisado minuciosamente el expediente se evidencia que el acto de contestación de la demanda es en el día de hoy así como también para la comparecencia de conciliación que prevé los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el escrito que introdujera la demandada asistida por su Abogada que riela de los folios veinticinco al treinta y uno donde pretende contestar la demanda y ofrecer las pruebas, es desde todo punto de vista extemporáneos y no pueden surtir los efectos legales que se pretenden invocar. En consecuencia este tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandada. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia que la demandada no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.---------------------------------------------------------------------------- Mediante escrito que obra inserto a los folios treinta y cuatro (f.34) y treinta y cinco (f.35), la parte actora, consignó las siguientes pruebas: La confesión ficta de la demandada CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, a pesar de estar notificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------ DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, donde se evidencia la filiación materna de la aquí demandada. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------- SEGUNDO: Valor y Mérito del acta levantada a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------TESTIFÍCALES; Solicitó al Tribunal que se fije el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos: MARIA ILDA QUINTERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.012, domiciliada en Loma de Piedra finca Fundo Quintero, al lado de la Escuela, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, AMADEO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.161, domiciliado en Guayabones Barrio El Mirador Vereda 1, casa Nº 1, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, ROGELIO ANGULO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, conductor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.102.940, domiciliado en la Urbanización Nuevo Guayabones, Vereda 12, Casa Nº 11, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y MARIA ELIGIA MENDOZA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.267, domiciliada en Urbanización Nuevo Guayabones vereda 12, casa Nº 15, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.---------Mediante escrito que obra insertó al folio treinta y seis (36) suscrito por la ciudadana CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, asistida por el abogado en Ejercicio OSWALDO LLINAS, plenamente identificados en autos, a los fines de ratificar el escrito de fecha 30 de noviembre de 2007, que riela a los folios 25 al 27 y vueltos, como pruebas a favor de la demandada, solicitó el Informe Especial con forme al artículo 513 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de toda decisión definitiva.--------------------------------------------------------Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), que obra insertó al folio treinta y siete (f.37), fueron admitidas las pruebas presentadas por los Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en relación a los testifícales se acordó fijar para el segundo día de despacho siguiente, para que fueran presentados los ciudadanos: MARIA ILDA QUINTERO ALTUVE, AMADEO HERNÁNDEZ, ROGELIO ANGULO PÉREZ y MARIA ELIGIA MENDOZA DE QUINTERO. Asimismo en la misma fecha obra insertó al folio treinta y ocho (f.38), admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, y se acordó PRIMERO: Dejar sin efecto la Comisión que fue enviada al Juzgado del Municipio Pinto Salina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Santa Cruz de Mora por cuanto la ciudadana CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, se dio por notificada. SEGUNDO: Se exhorta a la parte demandada a que haga comparecer ante este Tribual a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, para ser escuchada por la ciudadana Juez. TERCERO: En relación a los testifícales el Tribunal Acuerda Fijar para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy para que sean presentados los ciudadanos DOMINGO MORENO PERNIA Y MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DE MORENO.--------------------------------------------En fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, se presentaron los ciudadanos MARIA ILDA QUINTERO ALTUVE, AMADEO HERNÁNDEZ y MARIA ELIGIA MENDOZA DE QUINTERO, quienes previamente juramentados con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------ En fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, se presentaron los ciudadanos DOMINGO MORENO PERNIA Y MARÍA JOSE RODRÍGUEZ DE MORENO, quienes previamente juramentados con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------En fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), compareció voluntariamente la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.---En fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), concluido el lapso probatorio y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 3045, el cual es de interés para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para que sean consignados las resultas del Informe Social.-------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), la Trabajadora Social consigna el Estudio Social, realizado en el hogar del ciudadano GABRIEL ANTONIO ARELLANO FLORES, donde se pudo constatar que en los actuales momentos la niña no se encuentra bajo su responsabilidad ya que la madre según manifestó este señor se la llevo desde el mes de noviembre de permiso y hasta la presente fecha desconoce el paradero de la niña; sin embargo indicó que hacían aproximadamente tres años la niña se encontraba bajo su responsabilidad ya que la madre se marchó hacia la ciudad de Caracas dejando a la niña con los abuelos maternos y fue cuando decidió buscar a su hija y llevarla con el desde entonces le brindó todos los cuidados y amor que la niña necesitaba y ahora viene ella a querérsela quitar sin permitirle compartir con su hija. En la visita domiciliaria intervino la abuela paterna de la niña quien manifestó que es cierto que la niña se encontraba bajo la guarda del padre y mientras trabajaba ella estaba pendiente todos los cuidados de la niña. El señor Gabriel, posee ingresos económicos estables y suficientes para sufragar los gastos del hogar, ambas viviendas tanto donde reside el Señor Gabriel como donde reside la abuela paterna de la niña presentan condiciones de habitabilidad, se observó total orden y aseo en ambas viviendas.-------------------------------------------------------------------- En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), se recibe exhorto, relacionado con la practica del informe social de la ciudadana CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, donde no fue posible realizarlo.-------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso concedido por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. La madre demandada no acudió en su oportunidad a contestar la demanda, como se dejó constancia en autos que no compareció el día fijado por el Tribunal ni por sí, ni por medio de Abogado a pesar de haberse hecho presente a darse por citada. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas no compareció la parte demandada a promover prueba alguna que le pudiera favorecer. En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hija OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.----------------------------------------------------
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO ARELLANO FLORES, en contra de la ciudadana CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Guarda de su hijo a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés del niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se le da un régimen de visitas abierto a la madre ciudadana CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, en beneficio de su hija, siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del mismo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. --------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 3686
CAVM.-
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