REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ DEL ROSARIO ANGULO RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.366, domiciliado en el Sector Las Cuevas, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana FRONILDE DEL CARMEN VIELMA VIELMA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.166, domiciliada en el Sector Las Cuevas, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana FRONILDE DEL CARMEN VIELMA VIELMA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de marzo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana FRONILDE DEL CARMEN VIELMA VIELMA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ DEL ROSARIO ANGULO RIVAS y FRONILDE DEL CARMEN VIELMA VIELMA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 002, de Fecha: 01-01-2001. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 069, 253 y 013, Año: 1998, 2000 y 2003. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.---------------------- En la solicitud el ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO ANGULO RIVAS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana FRONILDE DEL CARMEN VIELMA VIELMA, por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 002, de Fecha: 01-01-2001, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: JOSÉ DEL ROSARIO ANGULO RIVAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad en su orden. PRIMERO: La Guarda y Custodia, siga como hasta ahora, a cargo de la madre de sus hijos. SEGUNDO: La Patria Potestad, sea ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Régimen de Visitas, será abierto su papá siempre los ha visitado dándole mucho amor y tratándolos con respeto y consideración. Dichas visitas quedaron establecidas que su papá, podrá visitar a sus hijos cuando lo creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones, serán alternadas cada año hasta su mayoría de edad, solicitud que hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La Obligación Alimentaría, el padre fija la cantidad de OHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) quincenales para sumar un total de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) mensuales, más dos bonos especiales, cada uno de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) que se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual cada uno de ellos, los cuales podrán incrementarse proporcionalmente en forma automática, teniendo como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dichos pagos serán hechos por adelantado los 30 días de cada mes, y dichas cantidades serán entregadas a la madre. Quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%) a razón del doce por ciento (12%) mensual, y no hay derecho de pedir la restitución de ninguna pensión que hubiere sido pagada y no hubiese sido consumida por sus hijos por estos haber fallecido, si tal fuere el caso. Dicha obligación de manutención se compromete a cumplirla hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad. Referente al vestido, gastos médicos, medicamentos el padre se compromete a costearles todo a sus hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ DEL ROSARIO ANGULO RIVAS y FRONILDE DEL CARMEN VIELMA VIELMA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 002, de Fecha: 01-01-2001.------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: JOSÉ DEL ROSARIO ANGULO RIVAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad en su orden.--------------------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, es y será compartida por ambos padres, en cuanto a la Custodia, de sus hijos la seguirá ejerciendo la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, quien siempre los ha visitado dándole mucho amor y tratándolos con respeto y consideración. El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones, serán alternadas cada año hasta su mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre fijó la cantidad de OHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) quincenales para sumar un total de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) mensuales, más dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre, cada uno por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) que se incrementaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual cada uno de ellos, teniendo como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dichos pagos serán hechos por adelantado los 30 días de cada mes, y dichas cantidades serán entregadas a la madre. Quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%) a razón del doce por ciento (12%) mensual, y no hay derecho de pedir la restitución de ninguna pensión que hubiere sido pagada y no hubiese sido consumida por sus hijos por estos haber fallecido, si tal fuere el caso. Dicha obligación de manutención se compromete a cumplirla hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad. Referente al vestido, gastos médicos, medicamentos el padre se compromete a costearles todo a sus hijos. ASÍ SE DECIDE.------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3867
Ghuizap.-