REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana MARISOL GUILLEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.218.961, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistida jurídicamente por la Abogada en Ejercicio EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija al ser presentada y ser inscrita por ante el Registrador Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el mismo, bajo el Nº 06, Folio Nº 006, Año 1999, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el lugar de nacimiento de la niña, lo hizo como: NACIÓ EN EL CENTRO MÉDICO PANAMERICANO, DE EL VIGÍA PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, siendo lo correcto así: NACIÓ EN EL CENTRO MÉDICO PANAMERICANO, DE EL VIGÍA PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 06, Folio Nº 006, Año: 19996, como por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 06, Folio Nº 006, Año: 1999. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada expedida por el “CENTRO MÉDICO PANAMERICANO”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: NACIÓ EN EL CENTRO MÉDICO PANAMERICANO, DE EL VIGÍA PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4036
CAVM/Ghuizap.-