REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008).-

197º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos RICARDO JOYA VELANDIA, extranjero, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº E-82.285.627, domiciliado en la Urbanización Bubuqui II vía La Pedregosa, Torre 11, planta baja, apartamento 03, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y BRADIS DEL CARMEN PACHECO DE JOYA, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.111.725, domiciliada en la Urbanización Bubuqui II vía La Pedregosa, Torre 13, piso 1, apartamento 03, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, más dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-29-0010099766 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de su hijo, así mismo contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares, cuando su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos RICARDO JOYA VELANDIA y BRADIS DEL CARMEN PACHECO DE JOYA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4050 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4050
Ghuizap.-