REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008).-
197º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN PINEDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.505, rcon domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nº 4-3, El Vigía Estado Mérida y JAVIER ONORIO ROSALES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.187, domiciliado en la Urbanización El Paraiso, avenida principal con calle 2, casa Nº 15-113, lugar de trabajo en Mucujepe carretera panamericana, Frigorífico Industrial “SUBPROVENCA”, del Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Tercera Suplente Abogada ROSALBA VARELA RIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, el padre ciudadano JAVIER ONORIO ROSALES DÁVILA, antes identificado, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros Nº 0105-0130-070130-15651-5 del Banco Mercantil a nombre de la madre de la niña, además cancelará un bono navideño en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para comprarle todo lo que la niña necesite para satisfacerle todas las necesidades propias de la época, como vestimenta, juguetes. Con relación a los gastos extras de medicinas, médicos, tratamientos médicos, que puedan acontecer, se compromete a cubrirlos de por mitad al momento que se susciten. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN PINEDA QUINTERO y JAVIER ONORIO ROSALES DÁVILA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4055 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4055
Ghuizap.-
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