REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de abril del año dos mil ocho.
197º y 149º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.622.908, inscrito en el INPREABOGADO No. 117.913, domiciliado en esta ciudad de Mérida, debidamente asistido en este acto por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-822.589, domiciliada en Mérida Estado Mérida.-
DEMANDADA: MARIA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.228, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
II
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA DE
EMBARGO
Vista la solicitud de Medidas de PREVENTIVA DE EMBARGO sobres bienes propiedad de la parte demandada, hecha del libelo de demanda suscrita por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, asistido en este acto por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, que corren inserta al folio veinte (20) de los referidos cuadernos de medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, Este Tribunal en fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho, aperturó dicho cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil siete, y ratificada mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2008, por el Abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, parte actora.
III
El tribunal para resolver observa:
Junto con el libelo, la parte demandante consignó los siguientes documentos:
PRIMERO: Documento de compra-venta sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHIDIAK, C. A” domiciliado en la ciudad de Mérida, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de abril del 2005, inserto bajo el No. 38, Tomo A-9; con gravamen que consta en documento público Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo del 2005, bajo el Nº 2, folios 7 al 20, Protocolo Primero; Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre de ese año.
SEGUNDO: letra de cambio, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 45.000.000), debidamente firmada por la demandante ciudadana MARIA ANTONIETA MUCHACHO, a pagar al ciudadano CARLOS PORTILLO ALMERON. De dicho documento se desprende que el referido inmueble es propiedad de la empresa INVERSIONES CHIDIAK C.A. Este Tribunal admite:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.(subrayado propio)
Así mismo señala el artículo 530 del Código Civil lo siguiente:
“Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los periodos sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación;
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos”.
Como quiera que la parte demandante pretenda sea decretada medida de Embargo sobre un gravamen hipotecario a favor de la demandada, gravamen éste que pesa sobre un inmueble propiedad de la Empresa Inversiones Chidiak C.A, domiciliado en la ciudad de Mérida, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de abril del 2005, inserto bajo el No. 38, Tomo A-9; y que sobre dicho inmueble pesa un gravamen que consta en documento público Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo del 2005, bajo el Nº 2, folios 7 al 20, Protocolo Primero; Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre de ese año, cuyo inmueble es propiedad de INVERSIONES CHIDIAK C.A, que no es parte demandada en el presente juicio, así mismo el gravamen hipotecario a favor de la demandada no debe considerarse bien mueble en virtud que del contenido de la disposición legal antes transcrita, la hipoteca se considera bien inmueble por el objeto a que se refiere y las medidas preventivas de embargo sólo recaen sobre bienes muebles no sobre bienes inmuebles, en consecuencia debe declarase improcedente tal solicitud. Y así se establece.
IV
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. en atención a lo dispuesto en el referido artículo 530 del Código Civil en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto solo es permisible el Embargo Provisional sobre Bienes Muebles, y parte demandante pretende el embargo sobre un gravamen hipotecario que es un bien inmueble, este tribunal NIEGA la referida medida solicitada en virtud de que no se adecua a las previsiones de ley y por ser improcedente la medida preventiva de embargo sobre el gravamen hipotecario a favor de la demandada ciudadana MARIA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA, gravamen este que pesa sobre inmueble propiedad de INVERSIONES CHIDIAK C.A., razón ésta que además impide el estricto cumplimiento de lo señalado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los primero días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
Yfm/Lq/aeqs.
EXPEDIENTE Nº 27.606
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