REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, primero de abril del año dos mil ocho.

197° Y 148°

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: FERMÍN EDUARDO OSORIO CONTRERAS y GLORIA ELINA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.287.676 y V-3.351.360, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; asistidos por el abogado Jorge Enrique Rojas Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.565.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.097.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 13 de febrero del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) folios útiles anexos, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, tal como consta al folio 2 del presente expediente.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió no librándose boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos, según se evidencia al folio 5 del expediente.
Seguidamente, el co-solicitante consignó mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2.008, obrante al folio 6 del expediente, los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo librada por el Tribunal mediante autos y boleta de fecha 3 de marzo de 2.008, que riela a los folios 7 al 9 del expediente.
El alguacil mediante diligencia en fecha 7 de marzo de 2.008, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada Ivonne Rangel, según se evidencia en autos obrantes a los folios 10 y 11 del presente expediente.
Finalmente, la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó diligencia obrante al folio 12 del expediente de fecha 25 de marzo de 2.008, indicando que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADRIÁN FERNANDO, FEDERICO ALBERTO y EUGENIA ROSA OSORIO CALDERA, las cuales obran al folio 3 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FERMÍN EDUARDO OSORIO CONTRERAS y GLORIA ELINA CALDERA PRIETO, de fecha 18 de julio de 1.972, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 4 con su vuelto del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos FERMÍN EDUARDO OSORIO CONTRERAS y GLORIA ELINA CALDERA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio el día fecha 18 de julio de 1.972, por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida; que fijaron como último domicilio conyugal en la Quinta Yegüines, sector El Playón de la carretera hacia El Valle en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre ADRIÁN FERNANDO, FEDERICO ALBERTO y EUGENIA ROSA, quienes son mayores de edad, tal y como consta de las fotocopias de las cédulas de identidad respectivas anexadas al escrito; que en el mes de septiembre del año 2.002, ambos cónyuges convinieron en separarse, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpida habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces, y que por esas razones solicitan el divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.

A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:

Demostrado como ciertos los hechos narrados por parte de los ciudadanos FERMÍN EDUARDO OSORIO CONTRERAS y GLORIA ELINA CALDERA PRIETO, de acuerdo al acta de matrimonio expedida por Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta No. 159, y según el escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el mes de septiembre del 2.002, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:

IV
DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FERMÍN EDUARDO OSORIO CONTRERAS y GLORIA ELINA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.287.676 y V-3.351.360, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según matrimonio celebrado el día fecha 18 de julio de 1.972, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 159. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día primero del mes de abril del dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.