REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de abril del año dos mil ocho.

196° Y 147°
I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ROSA AURORA SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, estudiante, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.097.643, asistida por el abogado RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, hábil, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.258.743 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.090.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil siete, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos en cinco (05) folios, quedando por distribución en este Juzgado en fecha 24 de septiembre del dos mil siete. (folio 04)
En auto de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil siete, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud. En la misma fecha se remitió bajo oficio Nro. 2042 y salida N° 528. (folio 10 y 11).
En fecha quince de octubre del año dos mil siete, fue recibida la comisión por el Juzgado (Distribuidor) Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en ese mismo Juzgado y en la misma fecha.
En auto de fecha dieciocho de octubre del año dos mil siete, se recibió se le dio entrada, exhortándose a la parte interesada a indicar por ante el tribunal, los nombres de los testigos que rendirán declaración.(folio 13)
Posteriormente por auto de fecha 13 de diciembre de dos mil siete, obrante al folio 14 del expediente, el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remite la comisión por falta de impulso procesal a este Tribunal junto con oficio Nº 2710-786
En auto de fecha 17 de diciembre de 2.007, fue recibida nuevamente la comisión por este tribunal. (folio 15)
En diligencia de fecha 21 de enero de 2.008, la ciudadana ROSA AURA SANCHEZ MOLINA, asistida por el abogado RAMON A. CORREDOR B, acreditado en autos, solicita al Tribunal remitir nuevamente dicha solicitud al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de escuchar la declaración de los testigos. (folio 16)
En auto de fecha veinticinco de enero de 2.008, el tribunal remite nuevamente original de la solicitud al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fijen día y hora para que sean presentados los testigos, con oficio Nº 2523, y asiento de salida 603. (folio 17)
En fecha veintinueve de enero del año dos mil 2.008, fue recibida la comisión por ante el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la misma fecha. (folio 18)
En auto de fecha treinta de enero del año 2.008, se recibió se le dio entrada, y se fijó oportunidad para que la parte promovente presente los testigos a rendir declaración. para el tercer día hábil de despacho siguiente al del auto. (folio 19)
En fecha ocho de febrero del año dos mil ocho, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos ciudadanos DILCIA RAFAELA TORRES y MARIA EUFEMIA GIL DE MOSCARIELO. (folios 20 y 21)
En auto de fecha ocho de febrero del año 2.008, cumplida con la comisión conferida, se ordenó remitir la solicitud al juzgado de la causa, bajo oficio número 0073. (folio 22 y 23)
En fecha veintiséis de febrero del año 2.008, se recibió comisión original proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.(folio 24)
En auto de fecha 03 de marzo de 2.008, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, exhorta a la parte solicitante a que consigne copias certificadas de las actas que fueran consignadas en copia simple (folio 25)
En diligencia de fecha nueve de abril de 2.008, la ciudadana ROSA AURA SANCHEZ MOLINA, asistida por la abogada YELITZA ALARCÓN Z, consigna los documentos solicitados por el Tribunal y anexó los documentos originales que se encuentran insertos al folio 27 al 33.
Este es en resumen, el historial de la presente solicitud.

PRETENSIÓN:

En escrito cabeza de actuaciones interpuesta por la ciudadana ROSA AURA SANCHEZ MOLINA, mediante el cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a ella, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MOLINA y AURA ELENA MOLINA DE SANCHEZ, en su condición de hijos los dos primeros y la tercera en su condición de cónyuge del causante ciudadano ANTONIO MARIA SANCHEZ DAVILA, quién falleció ab-intestato el día dos (02) de agosto del año dos mil siete (2.007), según consta en Acta de Defunción N° 26, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.734.087.
En virtud de tal alegación este tribunal pasa inmediatamente a revisar el acervo probatorio para determinar la filiación y por ende considerar si es procedente tal declaratoria en la presente solicitud y a tales efectos observa.

III
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ANTONIO MARIA SANCHEZ DAVILA, signada bajo el número 26, folio 0027, correspondiente al año 2007, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta en original al folio 27 y su vuelto del presente expediente, y que esta Juzgadora valora plenamente por la fuerza que tiene dicho recaudo por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano ANTONIO MARIA SANCHEZ DAVILA, y de la que se lee: “…falleció el ciudadano “ANTONIO MARIA SANCHEZ DAVILA”, venezolano, casado, de setenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.734.087, agricultor de Barinas, Estado Barinas, hijo de : ISAIAS SANCHEZ y MARTINA DAVILA, ya (fallecidos) nació el día veintitrés de Diciembre de Mil novecientos treinta y cuatro, casado con: AURA ELENA MOLINA DE SANCHEZ, si deja bienes de fortuna, deja dos hijos a saber: ROSA AURA SANCHEZ MOLINA Y JOSE ALBERTO SANCHEZ MOLINA.” Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO MARIA SANCHEZ DAVILA y AURA ELENA MOLINA MEJIA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 28, 29 y 30 con sus respectivos vueltos del presente expediente y que este juzgado valora plenamente como documento público, que demuestra que la ciudadana AURA ELENA MOLINA MEJIA, contrajo matrimonio civil con el hoy causante ANTONIO MARIA SANCHEZ DAVILA, demostrando ser su cónyuge. Por lo que esta Juzgadora da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÈ ALBERTO SÁNCHEZ MOLINA según se desprende del acta Nº 274, del año 1982, suscrita por el Registrador Principal del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por ese Registro Civil, que corre inserta al folio 31 y su vuelto del expediente, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que demuestra que el mencionado ciudadano es hijo del hoy causante ANTONIO MARIA SÁNCHEZ DAVILA. Y de la ciudadana AURA ELENA MOLINA. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana ROSA AURA SÁNCHEZ MOLINA según se desprende del acta Nº 11, del año 1977, suscrita por el Registrador Principal del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por ese Registro Civil, que corre inserta al folio 32 y 33 con sus respectivos vueltos del expediente, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que demuestra que la mencionada ciudadana es hija del hoy causante ANTONIO MARIA SÁNCHEZ DAVILA. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS TESTIFICALES:
Ahora pasa este tribunal, a valorar los testifícales de la siguiente forma:
En el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina fueron evacuados los testigos DILCIA RAFAELA TORRES y MARIA EUFEMIA GIL DE MOSCARIEL el día ocho de febrero de 2008, las declaraciones se encuentran insertas a los folios 20 y 21 del expediente, este tribunal acoge en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, al deponer:

1. Que si conocen de vista, trato y comunicación, es decir a su madre, AURA ELENA MOLINA DE SANCHEZ, a su hermano, JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MOLINA, y a su persona ROSA AURA SANCHEZ MOLINA; y si de igual manera conocían a su difunto padre, ANTONIO MARIA SANCHEZ DAVILA, quien falleció Ab-Intestato el 02 de agosto de 2.007, en el sitio de su domicilio en Mérida Estado Mérida.
2. Que si saben y les consta que al fallecer el ciudadano ANTONIO MARIA SANCHEZ DAVILA, deja como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su esposa AURA ELENA MOLINA DE SANCHEZ, y a sus dos hijos JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MOLINA y a la suscrita solicitante ROSA AURA SANCHEZ MOLINA.
3. Que los testigos dan razón fundada de sus dichos, porque los conocen desde hace mucho tiempo y porqué son vecinos desde hace más de 25 años
El tribunal para decidir, observa:
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana: ROSA AURA SANCHEZ MOLINA, esta Juzgadora observa:
Que se trata de Documentos Públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante, el hermano y la madre con el causante ANTONIO MARIA SANCHEZ DAVILA, y por cuanto solicita que se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tanto a ella, como a la esposa y al otro hijo del causante ANTONIO MARIA SANCHEZ DAVILA. Observa esta juzgadora que; el orden de suceder es ajustado a derecho. Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados contestes en que los ciudadanos: ROSA AURA SANCHEZ MOLINA, JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MOLINA y AURA ELENA MOLINA DE SANCHEZ. Son los únicos y universales herederos del causante ANTONIO MARIA SANCHEZ DAVILA. En consecuencia, esta jueza les da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Igualmente, una vez analizada las declaraciones de las testigos evacuadas y de las declaraciones hechas y evidencia que fueron contestes en que los ciudadanos: AURA ELENA MOLINA DE SANCHEZ, ROSA AURA SANCHEZ MOLINA Y JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MOLINA, en su condición de esposa y los demás sus hijos y por ende los únicos y universales herederos del causante ciudadano ANTONIO MARIA SANCHEZ DAVILA, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio, de lo manifestado bajo juramento de conformidad a lo pautado al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a las testimoniales. Y así se decide
Por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora considera, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815, 822 del Código Civil Venezolano, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia se les bebe declarar a la solicitante ROSA AURA SANCHEZ MOLINA por ser hija del causante a la ciudadana AURA ELENA MOLINA DE SANCHEZ, por ser la esposa del causante y al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MOLINA, hijo también del de cuyus, como los únicos y universales herederos del causante ciudadano ANTONIO MARIA SANCHEZ DAVILA, este juzgado pasa a declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros. De acuerdo a las previsiones legales y así lo hará saber de inmediato en la parte dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante ANTONIO MARIA SANCHEZ DAVILA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 2.734.087, fallecido el día 02 de de agosto del 2.007, tal como consta en el acta de defunción Nº 26, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida; a la ciudadana AURA ELENA MOLINA DE SANCHEZ y a los hijos ciudadanos ROSA AURA SANCHEZ MOLINA Y JOSE ALBERTO SANCHEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.103.148, V-13.097.643, V- 15.920.024 en su orden, por ser la primera de los nombrados; su esposa y los demás los hijos. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.


LA SRIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO.