REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de abril del año dos mil ocho.-
197° Y 148°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S), MARIA FILOMENA PEÑA PEÑA y FORTUNATO PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.018.561 y V-3.036.579, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la abogado en ejercicio NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.455.776, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.071, y de este domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos MARIA FILOMENA PEÑA PEÑA y FORTUNATO PEÑA PEÑA, antes identificados, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), correspondiéndole a este juzgado por distribución de esta misma fecha de su recepción según consta del sello de distribución. (folio 7).-
En auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. (folios 8 y 9)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil siete (2007), y distribuida en la misma fecha, tal como aparece en el folio once (11) correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, cuyo Tribunal el día veintiséis (26) de noviembre del dos mil siete, mediante auto, fijó la oportunidad para la presentación de los testigos.- (folio 12)
Corre agregado a las presentes actuaciones poder conferido a las abogados ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, otorgado por los ciudadanos MARIA FILOMENA PEÑA PEÑA y FORTUNATO PEÑA PEÑA. (folios 13).
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil siete (2007), se declaró desierto los actos de los testigos por cuanto los mismos no comparecieron, y en esta misma fecha la abogado ANA DELINA SOSA MÁRQUEZ, solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folios (14 y 15)
Con fecha tres (3) de diciembre del dos mil siete (2007), el Juzgado fijo nuevamente oportunidad para presentar los testigos (folio 16)
Con fecha siete (7) de diciembre del dos mil siete (2007), rindieron declaración los testigos ciudadanos RAMÓN MARÍA CONTRERAS PEÑA y OSWALDO JESÚS MONTERO QUINTERO y ADELMO RAMÓN DUGARTE MORENO tal como habían sido promovidos por la parte solicitante. (Folios 17 al 22)
En fecha diez (10) de diciembre del dos mil siete (2007), una vez evacuados los testigos el Juzgado comisionado, ordena realizar por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal desde el día 26/11/07, exclusive, fecha en que se le dio entrada a la misma, hasta el día 10/12/07, transcurriendo en ese tribunal comisión conferida, al Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre del 2007, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió dicha comisión (folio 23)
Cumplida como ha sido la comisión conferida por el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, remite las presentes actuaciones al Juzgado comitente. (folio 24)
Con fecha ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008), se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado comisionado constante de 25 folios útiles y se cancelándose su asiento de salida (folio 26)
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), se exhortó a la parte solicitante a que consigne las actas de defunción de los ciudadanos ANGEL PEÑA y MERCEDES PEÑA, padres del causante ciudadano JOSÉ ABEL PEÑA PEÑA, que permiten aclarar los términos de la presente solicitud. (folio 27)
Con fecha primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), diligenció la abogado Nubia Elizabeth Sosa Márquez, en la cual solicita al Tribunal, escuchar declaración de los testigos ERIBERTA ALBARRÁN DE ARANGUREN y GUILLERMO RAMÓN ROSARIO AVILA, quienes presentará en la oportunidad que tenga a bien fijar el Tribunal. (folio 28)
Con fecha cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008), se fija el tercer día de despacho siguiente para que la parte promoverte presente los testigos ciudadanos ERIBERTA ALBARRÁN DE ARANGUREN y GUILLERMO RAMÓN ROSARIO AVILA, para que rindan declaración. (folio 29)
El nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), en la oportunidad fijada tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de testigos de los ciudadanos ERIBERTA ALBARRÁN DE ARANGUREN y GUILLERMO RAMÓN ROSARIO AVILA (folios 30 y 31).
III
DE LA PARTE MOTIVA. ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARÍA FILOMENA PEÑA PEÑA y FORTUNATO PEÑA PEÑA, antes identificados, solicitaroN al Tribunal se les declarara en su condición legítimos hermanos mediante el presente procedimiento, por ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ABEL PEÑA PEÑA, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha nueve (9) de agosto del año 2007, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 937 del año 2007, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-670.890, por lo que pasa analizar entonces el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNSIÓN No. 937 correspondiente al año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus JOSÉ ABEL PEÑA PEÑA, Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra la muerte del mencionado causante y de la que se lee: “…nacido el día 16-07.17, hijo de: ÁNGEL PEÑA y MERCEDES PEÑA (difuntos). No deja hijos a saber, deja bienes de fortuna” valor probatorio que se da, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No.148, folio 44, correspondiente al año 1924, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA FILOMENA PEÑA PEÑA. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento de la referida ciudadana y de la que se lee: “…hija legítima del presentante, de sesenta y dos años de edad, y agricultor, y de MARIA MERCEDES PEÑA,” por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 79, folio 21, correspondiente al año 1927, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano FORTUNATO PEÑA PEÑA. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento del ciudadano solicitante, y de la que se lee: “…hijo legítimo de ÁNGEL PEÑA y MARÍA DE LAS MERCEDES PEÑA”, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
CUARTO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos LUISA MARINA PEÑA PEÑA, MARIA FILOMENA PEÑA PEÑA, FORTUNATO PEÑA PEÑA y JOSE ABEL PEÑA PEÑA, donde se demuestra que es fidedigna la identidad de los mencionados ciudadanos, y que esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
Obra a los folios 17 al 21 del presente expediente declaración de los ciudadanos RAMÓN MARÍA CONTRERAS PEÑA, OSWALDO JESÚS MONTERO QUINTERO y ADELMO RAMÓN DUGARTE MORENO, quienes depusieron y su declaración fue rendida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la prueba testifical y en la cual se dejó constancia por este Tribunal que las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad, vida, y costumbres al deponer sobre:
1.- sobre generales de Ley.-
2.- Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MARIA FILOMENA Y FORTUNATO PEÑA PEÑA, y de la misma manera conocieron al ciudadano JOSÉ ABEL PEÑA PEÑA.-
3.- Que si por el conocimiento que tienen de ellos los ciudadanos MARIA FILOMENA Y FORTUNATO PEÑA PEÑA, y del fallecido JOSÉ ABEL PEÑA PEÑA, saben y les consta que son sus únicos y legítimos hermanos.
4.- Que si por el conocimiento que dicen tener del el ciudadano JOSE ABEL PEÑA PEÑA, saben y les consta que falleció en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida el día 09 de agosto de 2007.
5.- Que si del conocimiento que dicen tener saben y les consta que, MARIA FILOMENA, y FORTUNATO PEÑA PEÑA, y del fallecido JOSE ABEL PEÑA PEÑA, les consta que no es CIPRIANA DUGARTE DUGARTE, sino de JOSE ABEL PEÑA PEÑA, y que ellos son los únicos hermanos y únicos y universales herederos, ya que no contrajo matrimonio, no dejó descendencia, y sus padres están fallecidos.
Ahora bien, vistas las declaraciones de las testigos evacuadas ciudadanos RAMON ADELMO DUGARTE MORENO, MONTERO QUINTERO, OSWALDO JESÚS y CONTRERAS PEÑA RAMÓN MARÍA, y por cuanto son contestes en que los ciudadanos: MARÍA FILOMENA PEÑA PEÑA y FORTUNATO PEÑA PEÑA, son los únicos y universales herederos del causante JOSÉ ABEL PEÑA PEÑA. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.
En la oportunidad de la ampliación probatoria y para demostrar que los ciudadanos ANGEL PEÑA y MERCEDES PEÑA, ya estaban muertos desde hace mucho tiempo, y que le era imposible conseguir el acta de defunción, presentó a los testigos ciudadanos ERIBERTA ALBARRÁN DE ARANGUREN y GUILLERMO RAMÓN ROSARIO ÁVILA, en calidad de testigos para que declaren sobre el interrogatorio que en la oportunidad le fuere realizado, tales testigos declararon el día nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), y cuya deposición se encuentra inserta a los folios 30 y 31 del presente expediente, quienes a tenor del interrogatorio contestaron: PRIMERA: Si conocí a la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES PEÑA.- SEGUNDA: Si me consta, que la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES PEÑA, era viuda. TERCERA; Si me consta que la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES PEÑA, falleció el 31 de diciembre de 1974.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por los solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos MARÍA FILOMENA PEÑA PEÑA y FORTUNATO PEÑA PEÑA, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes por ser legítimos hermanos del de cuyus antes identificado, y por ser hermanos legítimos y en el orden de suceder, se demostró que los padres están fallecidos, que no se casó y que no dejó descendencia, correspondiéndole en línea colateral a los hermanos del causante, y por cuanto esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823 y 824 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: MARÍA FILOMENA PEÑA PEÑA y FORTUNATO PEÑA PEÑA, como hermanos legítimos del causante JOSÉ ABEL PEÑA PEÑA, fallecido el día nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), según partida de defunción No. 937 y por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSÉ ABEL PEÑA PEÑA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-670.890, fallecido a ab-intestato en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, según Acta de Defunción No. 937 a los ciudadanos: MARÍA FILOMENA PEÑA PEÑA y FORTUNATO PEÑA PEÑA, en su condición de hermanos legítimos del mencionado causante, Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SRIA TTLAR,
Abg. Luzminy de J. Quintero
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