REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de abril del año dos mil ocho.

197º y 149º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: IRELVA JOSEFINA SAAVEDRA MONSAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.000.847 y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS GONZÁLEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.636, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

En fecha 28 de Febrero del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana IRELVA JOSEFINA SAAVEDRA MONSALVE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS GONZÁLEZ DÁVILA, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por errores en dicha acta y los explica. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Mediante auto de fecha 03 de marzo del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostátos. (Folios 11).
En fecha 12 de marzo del año 2008, diligenció la ciudadana Irelva Josefina Saavedra Monsalve, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Luis González, consignando los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 12).
En auto de fecha 24 de marzo del año 2008, el tribunal ordenó librar los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva. Posteriormente en fecha 14 de abril del año 2008, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogado Vilma Karibay Monsalve. (Folios 15 y 16).
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III
PARTE MOTIVA Y ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CON SU VALORACIÓN

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
La solicitante ciudadana SAAVEDRA MONSALVE IRELVA JOSEFINA, debidamente asistida del abogado PEDRO LUIS GONZÁLEZ DÁVILA, aduce que la generalidad de las personas la conocen por el nombre de IRELVA JOSEFINA. Que como quiera que en las respectivas partidas de nacimiento aparece su nombre como IRALVA JOSEFINA e YRELVA JOSEFINA y tal documento le será exigido para obtener el título de secretaria Ejecutiva, existe diferencia entre su verdadero nombre con el cual figura en todos sus actos jurídicos, por lo que de conformidad con la Ley solicita se ordena la rectificación de las partidas de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Estado Mérida y la del Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido de que su verdadero nombre es IRELVA y no YRALVA ni YRELVA, como erradamente figura en dichas partidas.
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana IRELVA JOSEFINA SAAVEDRA MONSALVE, donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. (Folio 03).
SEGUNDO: Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento, perteneciente a la solicitante ciudadana IRALVA JOSEFINA SAAVEDRA MONSALVE, donde se aprecia el primer nombre de la solicitante escrito en la forma invocada como errada, es decir, YRALVA, expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, la cual pretende rectificar. Esta Juzgadora lo valora como documento público, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04).
TERCERO: Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento, perteneciente a la solicitante ciudadana IRELVA JOSEFINA SAAVEDRA MONSALVE, donde se aprecia el primer nombre de la solicitante escrito en la otra forma invocada como errada, es decir, YRELVA, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, la cual pretende rectificar. Esta Juzgadora lo valora como documento público, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia cn e artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06).
CUARTO: Original de Documento de Datos Filiatorios expedida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, Oficina Mérida, haciendo constar que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, se encuentra registrada la tarjeta alfabética correspondiente a la ciudadana Irelva Josefina Saavedra Monsalve. Esta Juzgadora lo valora como documento público que demuestra que es cierta la utilización de su nonmbre en la forma indicada como correcta y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (folio 07).
QUINTO: Original de factura Nro. 23693113 expedida por C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES CADELA, donde se aprecia la identificación de la solicitante en la forma usada normalmente por ella como IRELVA. Esta Juzgadora lo valora como documento privado que demuestra que la solicitante utiliza su nombre como IRELVA en todos sus actos cotidianos y que no fue impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 08).
SEXTO: Original de recibo Nro. A-075423, expedida por AGUAS DE MERIDA, donde se aprecia la identificación de la solicitante en la forma usada normalmente por ella como IRELVA. Esta Juzgadora lo valora como documento privado dándole valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09).
SEXTO: Original de recibo Nro. A-135581, expedida por Servicios Funerarios Especiales La Paz, donde se aprecia la identificación de la solicitante en la forma usada normalmente por ella como IRELVA. Esta Juzgadora lo valora como documento privado y que no fue impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio10).

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora efectivamente que el nombre utilizado por la solicitante es IRELVA JOSEFINA y no YRALVA JOSEFINA ni YRELVA JOSEFINA, puesto que, de las pruebas aportadas se demostró que se debe a un error en dos (2) letras que en nada altera el sentido de la frase y en virtud de que es cierto la usual forma de escribirlo que de no corregirse le traería inconvenientes a la solicitante, por tratarse de un simple error material que no altera sustancialmente su nombre y es un cambio permitido, todo de acuerdo al artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y usado de la solicitante es “IRELVA JOSEFINA SAAVEDRA MONSALVE”, el cual debe ser corregidos en dichas actas tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndosele el nombre de la solicitante para que en lo sucesivo aparezca escrito en la forma demostrada como correcta es decir, “IRELVA JOSEFINA SAAVEDRA MONSALVE. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, según la Partida N° 1425, correspondiente a la ciudadana IRELVA JOSEFINA SAAVEDRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº8.000.847, domiciliada en Mérida Estado Mérida. En consecuencia se ordena corregir el error material existente en dichas partidas de nacimiento, en el entendido de que en los Libros de Registro Civil de la Parroquia el llano Municipio Libertador del Estado Mérida y en su duplicado que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas el nombre de la solicitante escrito como IRELVA JOSEFINA y no YRALVA JOSEFINA e YRELVA JOSEFINA, como aparece erróneamente en dichas actas. Quedan así rectificadas dichas partidas de nacimiento.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

EXP: 27650
YFM/dr.