REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de abril del año dos mil ocho.-
197º y 149º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LENIS ADRIANA MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.445.272, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.036.471, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.022, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
NARRATIVA

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), se recibió para su distribución por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud intentada por la ciudadana: LENIS ADRIANA MOLINA, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, Por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil y tres (3) anexos, correspondiéndole a este Tribunal en esta misma fecha según consta del sello de distribución que obra al vuelto del folio uno.- (folio 1vto)
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2.008), se admitió la referida solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, por falta de fotostátos. (folio 5)
En fecha nueve (9) de abril del año dos mil ocho (2.008), por auto el Tribunal ordenó librar los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, vista la consignación del importe para librar boleta de notificación hecho por el solicitante al folio 06 del presente expediente, y por cuanto se acuerdo la notificación de la Fiscal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público, se libró boleta y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
Con fecha catorce (14) de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consigna al expediente la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogado VILMA KARIBAY MONSALVE. (folio 19 y 20)
Estando en la oportunidad legal, la Fiscal no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos, por lo que con tal actuación procesal finalizaron los requisitos previos para proveer sobre la misma
Este es el historial de la presente causa por lo que de inmediato, se procede a observar la pretensión incoada y a tales efectos advierte quien suscribe:
PRETENSIÓN

Aduce la solicitante, que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, por cuanto al asentar la partida de nacimiento, se cometió un error material al momento de escribir su nombre en la referida partida de nacimiento, es decir, que en lugar de asentarse “ADRIANA”, que es su nombre correcto, se escribió como “ANDRIANA”, y según su decir, es incorrecto, y que se demuestra del Acta de Nacimiento llevada en los Libros de autenticaciones del Registro Civil Principal del del Estado Mérida, asentada bajo el No. 513, folio No. 118, correspondiente al año 1983, y de la misma se evidencia su verdadero nombre, y que el error está en el acta de nacimiento levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, antes señalada, y en la misma su nombre aparece como “LENIS ANDRIANA”, y que lo correcto es “LENIS ADRIANA”, sin “N”, y solicita su rectificación para que en lo sucesivo su nombre sea escrito como debió ser, desde su asentamiento como “LENIS ADRIANA”; además que el nombre escrito en la forma indicada como correcta, es como aparece en la partida de nacimiento que aparece asentada en el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el No. 513, folio 118 correspondiente al año 1983, y por ello solicita la rectificación de su partida de nacimiento y que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-
III
DE PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error material señalado al momento de levantar la partida de nacimiento del solicitante de marras Al efecto observa esta Juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento No. 513 Folio No. 118 del año 1983, perteneciente a la solicitante ciudadana LENIS ADRIANA MOLINA MOLINA expedida por Registrador Civil Principal del Estado Mérida, de la que se evidencia el nombre escrito en la forma invocada como correcta “LENIS ADRIANA”. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, cuyo valor probatorio se le otorga, por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad capaz de darle fe en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 2).-
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento No. 513 Folio No. 118 del año 1983, perteneciente a la solicitante ciudadana LENIS ADRIANA MOLINA, expedida por Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que pretende rectificarse en la que se evidencia el segundo nombre escrito en la forma invocada como incorrecta es decir, “LENIS ANDRIANA”, se agregó erróneamente una letra “N”. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, cuyo valor probatorio se le otorga, por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad capaz de darle fe en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4).-
ESTA JUZGADORA UNA VEZ ANALIZADOS LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CONCLUYE:
Que se trata de documentos públicos y administrativos que guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente es cierto el error invocado por la solicitante en la forma indicada como la incorrecta, es por ello que pretende rectificar su partida de nacimiento para que sea corregido el su segundo nombre como: “ADRIANA”, sin la letra “N”, tal pretensión declara como ajustado a derecho y demás es un cambio permitido por la ley, que no altera de alguna forma el sentido de dicha frase. En consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los Artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera ciertos tales alegatos con los recaudos presentados y debe decretarse con lugar la rectificación solicitada, corrigiéndose el segundo nombre de la solicitante, para que aparezca “ADRIANA” y no “ANDRIANA”, es decir, eliminándole la letra “N”, por lo que se ordena asentar la nota con tal corrección y que en lo sucesivo aparezca en la partida de nacimiento el nombre escrito, en forma adecuada que es “LENIS ADRIANA”, debiéndose declarar con tal pronunciamiento la rectificación de tal acta. Y así se decide.
Igualmente analizada la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, solicitada por la ciudadana LENIS ADRIANA MOLINA, antes identificada, por error material, y visto como han sido las actas procesales y documentos cursantes en autos, como suficientes para decretar con lugar la misma y por cuanto ha transcurrido el lapso legal, y no se ha habido oposición alguna se DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento indicada con el No. 513 folio 118, de fecha veintidós (22) de marzo del año 1983, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo dejará establecido quien suscribe en la presente dispositiva.-
VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión de Rectificación de Partida de Nacimiento signada con el número 513, folio 118, del año 1983, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana “LENIS ADRIANA MOLINA”. Y así se decide.
En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente al año 1983, Partida Nro. 513, folio 118, para que en lo sucesivo aparezca escrito en la forma indicada como correcta y verdadero su nombre que es “LENIS ADRIANA MOLINA” es decir sin la letra “N”,” y no como por error fue asentado “LENIS ANDRIANA”. Queda de esta forma corregida y rectificada dicha acta. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y a la Oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.-
SRIA. TTLAR,
Abg. Luzminy de Jesús Quintero