REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de abril del año dos mil ocho.

197° y 149°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: AMADA PEÑA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.159.310, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAUDY RAMÓN VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nºs. 6.909.764, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.268.
DEMANDADO: FERNANDO RAFAEL OROZCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.804.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 18 de Octubre del año 2005, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana AMADA PEÑA ANGULO contra el ciudadano FERNANDO RAFAEL OROZCO MARTÍNEZ, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (vuelto del folio 03).
Por auto de fecha 19 de Octubre del año 2005, se le dió entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, mas un día (01) calendario consecutivo que se le concedió como termino de distancia, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron recaudos n la boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos. (folios 08 y 09).
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre del año 2005, la ciudadana Amada Peña Angulo, asistido por el abogado Naudy Ramón Vergara, confirió Poder especial Apud-Acta al abogado en ejercicio Naudy Ramón Vergara. (Folio 10).
Luego en fecha 16 de Noviembre del año 2005, el Tribunal vista la consignación de los fotostátos hecha por la accionante de autos libró los recaudos de citación del demandado y comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, igualmente se libraron los recaudos al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del año 2005, la alguacil temporal de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado MARTHA PORRAS (folios 14 y 15).
Corre agregado a los autos, comisión de citación del demandado de autos, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, agregada al expediente en fecha 15 de febrero del año 2006. (Folio de 16 al 29).
En fecha 10 de marzo del año 2006, diligenció el abogado en ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA, con el carácter acreditado en autos, solicitando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
En auto de fecha 13 de marzo del año 2006, se acordó la citación de la parte demandada ciudadano FERNANDO RAFAEL OROZCO MARTÍNEZ, parte demandada en la presente causa, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles, uno para ser fijado en la morada, oficina o negocio de la demandada y el otro para ser entregado al interesado para su publicación por la prensa (folio 31).
En diligencia de fecha 28 de junio del año 2006, la ciudadana AMADA PEÑA DE OROZCO, debidamente asistida por la abogado MARIA JAIMES MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.15.502, revocando el poder apud acta concedido en fecha 15 de noviembre del 2005, al abogado en ejercicio Naudy Ramón Vergara y solicitando le sean entregados los carteles de citación. (Folio 33).
Posteriormente, este Tribunal en fecha 03 de julio del año 2006, vista la revocatoria del poder, acordó notificar al abogado Naudy Ramón Vergara de la referida revocatoria del poder. (Folio 34).
En diligencia de fecha 10 de julio del año 2006, la ciudadana AMADA PEÑA DE OROZCO, debidamente asistida de la abogado María Jaimes Monsalve, dio por recibidos los carteles del demandado de autos para su publicación (folio 36).
Luego en fecha 02 de agosto del año 2006, diligenció la la ciudadana AMADA PEÑA DE OROZCO, debidamente asistida de la abogado María Jaimes Monsalve, consignando los ejemplares de los Diarios FRONTERA Y EL CAMBIO en donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de autos FERNANDO RAFAEL OROZCO MARTÍNEZ y en fecha 02 de agosto del año 2006 se desglosó de los diarios, las páginas donde aparecen publicado los carteles (folios 37 al 40).
Posteriormente en fecha 26 de septiembre del año 2006, diligenció la abogado María Jaimes Monsalve, consignando poder especial otorgado por la ciudadana Amada peña de Orozco, autenticado por ante la Notaría Titular de la Oficina Notarial de Ejido bajo el Nro. 17, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados en ésta Notaría. (Folio 41al 43).
La secretaria temporal de este despacho, en fecha 27 de septiembre delmaño2006, dejó constancia que el día 27 de septiembre del año 2006, fijó cartel de citación en el domicilio del ciudadano FERNANDO RAFAEL OROZCO MARTÍNEZ (folio 44).
Posteriormente en fecha 01 de Noviembre del año 2006, diligenció la abogado en ejercicio MARIA JAIMES MONSALVE, con el carácter acreditado en autos, solicitando se designara DEFENSOR JUDICIAL a la parte demandada en el presente juicio. (folio 45).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del año 2006, se designó defensor judicial de la parte demandada, a la abogado MARIA SANZ LAZZARO, a quien se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley (folios 46 y 47).
El día 28 de noviembre del año 2006, diligenció la alguacil titular de este tribunal devolviendo Boleta de Notificación librada por la abogado en ejercicio MARIA SANZ LAZZARO, designada como defensor Judicial de la parte demandada, dicha boleta corre agregada y debidamente firmada. (folios 49 y 50).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2006, la abogado en ejercicio MARIA SANZ LAZZARO, aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, seguidamente el Tribunal le tomo el juramento de ley (folio 51).
Posteriormente en fecha 29 de enero del año 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana AMADA PEÑA ANGULO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA JAIMES MONSAVE, apoderada judicial de la parte actra, quien manifestó “insisto en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a la sentencia definitiva”. El tribunal seguidamente emplazo a ambas partes para el segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público abogado Vilma Karibay Monsalve. (Folio 52 y 53).
El día 16 de marzo del año 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana AMADA PEÑA DE OROZCO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por su apoderada judicial abogado AMADA JAIMES MONSALVE, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegara sentencia definitivamente firme, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de su defensor judicial, estuvo presente la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Vilma Karibay Monsalve. El tribunal vista la insistencia del actor emplazó a la parte demandada, para el quinto día siguiente al de hoy, para que contestara la demanda (folio 54).
En fecha 26 de marzo del año 2007, la abogado MARIA SANZ LAZZARO, en su condición de DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM del ciudadano FERNANDO RAFAEL OROZCO MARTÍNEZ, consignó escrito de Contestación de la demanda y la cual el tribunal los agrego en la misma fecha. (folios 55 y 56).
Seguidamente en fecha 26 de marzo de año 2007, diligenció la apoderado judicial de la parte actora abogado MARIA JAIMES MONSALVE, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda interpuesta para que el juicio continúe hasta llegar a la sentencia definitiva. (folio 57)
Mediante diligencia de fecha 10 de abril del año 2007, la abogado en ejercicio MARIA JAIMES MONSALVE, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, el cual corre agregado a los (folios 58 y 59).
La secretaria temporal de este juzgado, dejó constancia que el día 24 de abril del año 2007 siendo el último día para consignar pruebas, se ordenó agregar a los autos he escrito de pruebas consignado. (Folio 60).
En fecha 27 de abril del año 2007 el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación, y en cuanto a la prueba testifical se libró comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA bajo oficio N° 1.666. (folios 61 y 62).
En fecha 29 de junio del año 2007, fue recibida la comisión de testigos proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, dándole entrada y fijando acto de testigo. (folios 65 al 76).
Posteriormente en fecha 26 de septiembre del año 2007, el Tribunal vistas las diligencias de fechas 17 de julio y 13 de agosto del año 2007, suscrita por la abogado Maria Jaimes Monsalve, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se acordó por secretaría realizar un cómputo de los días de despacho que transcurrieron en este Tribunal posterior a la fecha del auto de admisión de pruebas, es decir, desde el día 29 de junio de 2007, exclusive, fecha en que fue recibida la comisión del Juzgado de los Municipios campo Elias y Aricagua del Estado Mérida, (Folio 80 y 81).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre del año 2007, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes por escrito en la presente causa (folio 82).
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre del año 2007, la abogado MARIA JAIMES MONSALVE, con el carácter de autos, consignó escrito de informes en la presente causa, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (folios 83 al 86 ).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda, la ciudadana AMADA PEÑA ANGULO, a través de su apoderado judicial abogado NAUDY RAMÓN VERGARA, ya identificados expusieron:
* Que, en fecha nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FERNANDO EAFAEL OROZCO MARTÍNEZ por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
* Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, actualmente mayor de edad, que lleva por nombre MARIA ALEJANDRA, nacida el 15 de junio del año 1.980.
* Que al principio la relación se desarrollo en total armonía de convivencia, cumpliendo ambos con sus obligaciones conyugales.
* Que su cónyuge sin motivo alguno cambió totalmente de parecer desde un tiempo atrás dejando de brindar su afecto como pareja, incumpliendo con sus obligaciones conyugales, negándose en ayudar al sustento del hogar y para la manutención de su hija, cambiando su carácter y poca comunicación lo que llevó a que la relación se deteriorase.
* Que en innumerables oportunidades la accionante de autos trató de comunicarse y conversar con él para intentar salvar la relación conyugal, empeorando cada vez más la relación por la conducta inexplicable de su cónyuge.
* Que en fecha 25 de junio del año 1.981, su cónyuge de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar conyugal, ubicado en la población de Jají, entrada al cementerio, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y para los actuales momentos así ha continuado a pesa de las obligaciones que tiene.
* Que por todo lo expuesto ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano FERNANDO RAFAEL OROZCO MARTINEZ, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
* Así mismo, indicó pruebas documentales y testificales y solicitó sea admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, pero en su lugar compareció su defensora ad-litem Abogado MARIA SANZ LAZZARO, consignando escrito en un (01) folio útil, obrante a los folios 55 y 56 y entre sus argumentaciones indicó:
- Que en su condición de Defensora Judicial de la parte accionada, se traslado a la Calle Justo Briceño, casa Nro 12, en la ciudad de Ejido Estado Mérida Andrés Bello, Casa N° 24 de la ciudad de Ejido Estado Mérida, siendo imposible su localización, debido a que la parte demandada ya no vive en la mencionada dirección procesal y por ésta circunstancia le fue imposible alegar hechos nuevos en el proceso que pudieran desvirtuar la pretensión de la parte actora.
- Que de acuerdo con lo alegado en el capítulo primero de este escrito, procedió a tido evento a dar contestación a la demanda en los Términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda civil, la cual dá por reproducida para todos los efectos procesales pertinentes, debido a que la causal aleada por la parte demandante, deben cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- Que el abandono voluntario debe ser grave. 2.- Que el abandono voluntario debe ser intencional y 3.- Que el abandono voluntario tiene que ser injustificado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada MARIA JAIMES MONSALVE, mediante escrito de fecha 10 de abril del año 2007, obrante a los folios 58 y 59 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor y mérito probatorio jurídico del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: FERNANDO RAFAEL OROZCO MARTÍNEZ y AMADA PEÑA ANGULO, suscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 09 de Diciembre de 1.980, según acta de matrimonio signada con el Nº 04. Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actora y la demandado de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA OROZCO PEÑA, hija de los cónyuges antes mencionados, expedida por la Alcaldía del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 1.980, según acta Nro. 1.010. Con tal documental se demuestra la mayoría de edad de la hija común y el vínculo que une a la ciudadana Maria Alejandra Orozco para con sus progenitores.
TERCERO: Valor y mérito probatorio jurídico de las testifícales de los ciudadanos: CÉSAR BALDOMERO GUERRERO DURÁN, PABLO EMILIO DÍAZ Y FABIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ.
Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de abril del año 2007, que riela a los folios 61 y 62 del expediente, y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír las declaraciones de los mencionados testigos.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de los autos que constan a los folios 70 al 72 del presente expediente, de fecha 19 de diciembre del año 2006, cuyas declaraciones de los ciudadanos CÉSAR BALDOMERO GUERRERO DURÁN, Y FABIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- No comprenden.
2.- Que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos FERNANDO RAFAEL OROZCO MARTÍNEZ y AMADA PEÑA ANGULO, desde hace muchos años.
3.- Que saben y les consta que a mediados del año 1.981, el ciudadano Fernando Rafael Orozco Martínez, sin razón, ni motivo alguno abandonó el hogar conyugal ubicado en la población de Jají, entrada de los Naranjos, casa s/n, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, desde hace más de veinte años, de toda la vida.
4.- Que es cierto, que como consecuencia del abandono de hogar el ciudadano FERNANDO RAFAEL OROZCO MARTÍNEZ, hasta la presente fecha no ha regresado a su hogar, no ha vuelto más, dejando pasar a su cónyuge por sacrificios y necesidades
5.- Que lo que han dicho, es la realidad, que conocieron al ciudadano FERNANDO RAFAEL OROZCO MARTÍNEZ, se fue hace muchos años y no regresó más y que la señora amada fue abandonada por su esposo.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa esta Jueza que los ciudadanos CÉSAR BALDOMERO GUERRERO DURÁN y FABIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana AMADA PEÑA ANGULO, en cuanto al abandono voluntario en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, de su cónyuge ciudadano FERNANDO RAFAEL OROZCO MARTÍNEZ. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano FERNANDO RAFAEL OROZCO MARTÍNEZ, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intención y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana AMADA PEÑA ANGULO, y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana AMADA PEÑA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.159.310, de este domicilio y hábil, CONTRA el ciudadano FERNANDO RAFAEL OROZCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.723.804 y hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 09 de Diciembre del año 1.980, contraído por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta signada con el Nº 04. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan en este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes. Líbrese las correspondientes boletas.

QUINTO: Publíquese, Cópiese, Regístrese y expídanse copias certificadas. Líbrense las correspondientes boletas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


YFM/dr.