REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, dieciocho de abril del año dos mil ocho.-
197° Y 149°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSÉ BLADIMIR ARAQUE Y MARIA DEL CARMEN CUBIDES PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.106.445 y 14.401.167 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 8.033.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.138, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente solicitud en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha. (Folio 05).
Por auto de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil siete, que riela al folio 06 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro la boleta de notificación por falta de fotostatos.
Al folio 07 del presente expediente riela diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CUBIDES PARRA, asistida por la abogado MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha veinticinco de marzo del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 07 del presente expediente y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 08).
En los folios 11 y 12 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día 02 de abril de 2008, debidamente firmada.
Al folio 13 del presente expediente consta diligencia suscrita por la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ BLADIMIR ARAQUE Y MARIA DEL CARMEN CUBIDES PARRA, que corren insertas a los folios 02 y 03 donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, que corre inserta al folio 04 y su respectivo vuelto del presente expediente, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Estado Mérida, signada con el N° 28, correspondiente al año 2001, y hace constar que los ciudadanos: JOSÉ BLADIMIR ARAQUE Y MARIA DEL CARMEN CUBIDES PARRA, en fecha veintitrés de junio del año dos mil uno, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes indicados que pretende disolver. De conformidad con el artículo 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: JOSÉ BLADIMIR ARAQUE Y MARIA DEL CARMEN CUBIDES PARRA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio el día veintitrés de junio del año dos mil uno, por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Estado Mérida, durante los primeros meses fueron armoniosos y felices, pero surgieron controversias, que no vienen al caso mencionar y fue cuando en febrero del 2002, se separaron del hecho, existiendo la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, por un lapso de tiempo mayor de (05) años, unión en la cual no procrearon hijos, ni bienes que liquidar y que en razón de lo expuesto ocurre a los órganos jurisdiccionales solicitar sea decretada el divorcio previo cumplimiento de los requisitos legales, y que por cuanto están dados los presupuestos del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestos y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia.
Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ BLADIMIR ARAQUE Y MARIA DEL CARMEN CUBIDES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.106.445 y 14.401.167 respectivamente, de este domicilio, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Estado Mérida, en fecha veintitrés de junio del año dos mil uno, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 28. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Estado Mérida, y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de abril del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Expediente Nº 27548.-
YFM/LQ/jp.-
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