REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de abril del año dos mil ocho.-

197° Y 149°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE (S) MARÍA MAURICIA ARAUJO DE MOLINA, MARÍA ELADIA MOLINA ARAUJO, JOSÉ DOLORES MOLINA ARAUJO, JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, MARÍA ANGELICA MOLINA ARAUJO, GLADYS COROMOTO MOLINA DE MARQUEZ, MARÍA DEL CARMEN MOLINA ARAUJO Y MARISOL MOLINA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.870, V.- 4.484.360, V.- 8.001.375, V.- 8.001.374, V.-8.013.529, V.- 10.716.792 V.- 8.045.055 Y V.-11.958.582, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y NORA BEATRIZ CADENAS DE MOLINA, MARÍA INÉS MOLINA CADENAS Y JOSÉ ELÍAS MOLINA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.173.125, V.- 17.027.315, y V.-17.771.289, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida a través de su Apoderada judicial abogada ROSALINDA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.l97.693, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.421, y de este domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los solicitantes ciudadanos MARÍA MAURICIA ARAUJO DE MOLINA, MARÍA ELADIA MOLINA ARAUJO, JOSÉ DOLORES MOLINA ARAUJO, JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, MARÍA ANGELICA MOLINA ARAUJO, GLADYS COROMOTO MOLINA DE MARQUEZ, MARÍA DEL CARMEN MOLINA ARAUJO Y MARISOL MOLINA ARAUJO y los ciudadanos NORA BEATRIZ CADENAS DE MOLINA, JOSÉ ELIAS MOLINA CADENAS Y MARIA INES MOLINA CADENAS, en representación del causante JOSÉ AGUSTIN MOLINA ARAUJO, quien en vida fue hijo del causante ELÍAS MOLINA, antes identificados, asistidos por la abogada ROSALINDA BARRIOS, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha catorce (14) de FEBRERO del 2008, correspondiéndole a este juzgado por distribución en fecha 18 de febrero del 2008, de su recepción según consta del sello de distribución que obra al folio dos (2) del expediente.-
En auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. (folios 32 y 33)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008 y distribuida en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, tal como aparece en el folio treinta y tres (33) correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, cuyo Tribunal el día veintisiete (27) de febrero del dos mil ocho, mediante auto, fijó la oportunidad para la presentación de los testigos y ratifiquen su declaración rendida por la Notaria Primera del Estado Mérida.
En fecha cuatro de marzo del dos mil ocho, el tribunal comitente mediante auto dejo constancia que vencidas las horas de despacho no se presentaron los testigos fijados para que rindieran declaración, por lo que el tribunal declaro desierto el acto, tal como obra al folio 35 del expediente.
En fecha doce (12) de marzo de 2008, la parte actora asistida de abogado solicita se fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos a los fines de que rindan su correspondiente declaración (folio 36)
Mediante auto que obra al folio 37 del presente expediente, de fecha 14 de marzo del año 2008, el tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
Mediante actas de fecha 24 de marzo del 2008, rindieron declaraciones los ciudadanos: MARÍA JOSEFINA CALDERON, JOVITO SÁNCHEZ DUGARTE Y LUIS ENRIQUE PEÑALOZA MOLINA, respectivamente, tal como los había promovido la solicitante (folios 38, 39 y 40)
Una vez cumplida la comisión conferida, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió dicha comisión (folios 41y 42)
El día veintiocho (28) de marzo de 2008, se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida. (folio 43)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA. ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARÍA MAURICIA ARAUJO DE MOLINA, MARÍA ELADIA MOLINA ARAUJO, JOSÉ DOLORES MOLINA ARAUJO, JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, MARÍA ANGELICA MOLINA ARAUJO, GLADYS COROMOTO MOLINA DE MARQUEZ, MARÍA DEL CARMEN MOLINA ARAUJO Y MARISOL MOLINA ARAUJO, y los tres antes identificados, solicitan al Tribunal se les declare al ciudadana MARÍA MAURICIA ARAUJO DE MOLINA en su condición de cónyuge, a sus legítimos hijos MARÍA ELADIA MOLINA ARAUJO, JOSÉ DOLORES MOLINA ARAUJO, JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, MARÍA ANGELICA MOLINA ARAUJO, GLADYS COROMOTO MOLINA DE MARQUEZ, MARÍA DEL CARMEN MOLINA ARAUJO Y MARISOL MOLINA ARAUJO, mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ELÍAS MOLINA, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha 21 de octubre del año 2006, según acta Nº 1199, folio 0056, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida y que tanto la filiación como la muerte consta en la misma, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.269.172, e igualmente se declaren como tales a la esposa e hijos del ciudadano JOSÉ AGUSTIN MOLINA ARAUJO, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha 21 de octubre del año 2007, y que tanto la filiación como la muerte consta en acta de defunción N° 1347, folio No. 0083 al vuelto, del año 2007, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña. Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.765.502, quien en vida era hijo del causante ELÍAS MOLINA, ciudadanos NORA BEATRIZ CADENAS DE MOLINA, MARIA INÉS MOLINA CADENAS Y JOSÉ ELÍAS MOLINA CADENAS por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con el causante ELÍAS MOLINA y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA MAURICIA ARAUJO DE MOLINA, ELÍAS MOLINA, MARIA ELADIA MOLINA ARAUJO, JOSÉ DOLORES MOLINA ARAUJO, JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, MARIA ANGELICA MOLINA ARAUJO, GLADYS COROMOTO MOLINA DE MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN MOLINA ARAUJO, MARISOL MOLINA ARAUJO, JOSÉ AGUSTIN MOLINA ARAUJO, NORA BEATRIZ CADENAS DE MOLINA, JOSÉ ELIAS MOLINA CADENAS Y MARIA INES MOLINA CADENAS, las cuales obran inserta a los folios (del 3 al 5) del presente expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 4, marcada con la letra “A” correspondiente al año 1951, expedida por la suscrita Registradora Civil de la Parroquia la Quebrada Municipio Urdaneta Estado Trujillo perteneciente a los ciudadanos ELÍAS MOLINA Y MARÍA MAURICIA ARAUJO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1199 Folio 0056 correspondiente al año 2006, expedida por el Registro Civil de la Domingo Peña, del Municipio libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de octubre del año 2006, perteneciente al de cuyus ELÍAS MOLINA, Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el fallecimiento del referido ciudadano y de la que se lee casado con MARÍA MAURICIA ARAUJO DE MOLINA y que deja ocho hijos de nombres JOSE AGUSTIN, MARÍA ELADIA, JOSÉ DOLORES, JOSÉ ROBERTO, MARÍA ANGELICA, GLADYS COROMOTO, MARÍA DEL CARMEN Y MARISOL MOLINA ARAUJO, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
CUARTO: copias certificadas de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 146, marcadas con la letra “C” del año 1953, de la ciudadana MARIA ELADIA y expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Quebrada Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien nació en fecha 10 de septiembre del año 1953, hija de ELIAS MOLINA y MAURILIA ARAUJO, DEMOSTRANDOSE EL VÍNCULO FILIATORIO CON EL CAUSANTE. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 18). Y así se decide.-
QUINTO: copias certificadas de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 183, marcadas con la letra “D” DEL AÑO 1995, del ciudadano JOSÉ DOLORES, expedida por la Registro Civil de la Parroquia la Quebrada Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien nació el día 15 de septiembre del año 1955, demostrando ser hijo de ELIAS MOLINA y MAURILIA ARAUJO, es decir que el referido ciudadano es hijo del causante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 19). Y así se decide.-
SEXTO: copias certificadas de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 06, marcadas con la letra “E” del año 1958, del ciudadano JOSÉ ROBERTO, expedida por la Registro Civil de la Parroquia la Quebrada Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien nació el día 04 de enero del año 1958, hijo de ELIAS MOLINA y MAURILIA ARAUJO, demuestra el vínculo filiatorio con el causante de marras. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 20). Y así se decide.-
SEPTIMO: copias certificadas de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 33, marcada con la letra “F” del año 1960 de la ciudadana MARIA ANGÉLICA, expedida por de la Parroquia la Quebrada Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien nació el día 30 de enero del año 1960, hija legítima de ELIAS MOLINA Y AMELIA ARAUJO, que demuestra q la ciudadana es hija del causante de marras. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 21). Y así se decide.-
OCTAVO: copias certificadas de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 715, marcada con la letra “G”, del año 1971, de la ciudadana GLADYS COROMOTO, expedida por la Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien nació el día 10 de marzo del año 1971, hija de ELÍAS MOLINA Y MARIA MAURICIA ARAUJO DE MOLINA, que demuestra la filiación del causante con la ciudadana antes indicada. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folio 22). Y así se decide.-
NOVENO: copias certificadas de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 102, marcada con la letra “H”, del año 1966, de la ciudadana MARIA DEL CARMEN, expedida por la Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien nació el día 03 de octubre del año 1966, hija de ELÍAS MOLINA Y MARIA MAURICIA ARAUJO DE MOLINA, que demuestra el vínculo que existe por ser hija del causante de marras. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folio 23). Y así se decide.-
DÉCIMA: copias certificadas de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 94, marcada con la letra I”, del año 1974, de la ciudadana MARISOL, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien nació el día 02 de abril del año 1974, que demuestra que la ciudadana es hija de ELÍAS MOLINA Y MAURICIA ARAUJO DE MOLINA. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folio 24). Y así se decide.-
DÉCIMA PRIMERA: copias certificadas de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 96, marcada con la letra “J” DEL AÑO 1952, del ciudadano JOSÉ AGUSTIN, expedida por la Registro Civil de la Parroquia la Quebrada Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien nació el día 26 de mayo del año 1952, hijo de ELIAS MOLINA y MAURILIA ARAUJO, que demuestra la filiación del referido ciudadano con el causante de marras. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 25). Y así se decide.-
DÉCIMA SEGUNDA: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No.146, marcada con la letra “K” correspondiente al año 1951, expedida por la suscrita Registradora Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN MOLINA ARAUJO y NORA BEATRIZ CADENAS BRICEÑO, que demuestra el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
DÉCIMA TERCERA: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1347 Folio 0083 al vuelto correspondiente al año 2007, expedida por el Registro Civil de la Domingo Peña, del Municipio libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus JOSÉ AGUSTIN MOLINA ARAUJO, de fecha 25 de noviembre del 2007, que demuestra la muerte del referido ciudadano y que el mismo era hijo del causante de marras y que dejo dos hijos a saber MARÍA INES Y JOSÉ ELÍAS MOLINA CADENAS, casado con NORA BEATRIZ CADENAS BRIEÑO, que demuestra la filiación de la ciudadana con JOSÉ AGUSTIN MOLINA ARAUJO, hijo del causante de marras. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
DECIMA CUARTA: copias certificadas de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 1640, marcada con la letra “LL” DEL AÑO 1986, de la ciudadana MARIA INES, expedida por la Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien nació el día 12 de julio del año 1986, hija de JOSÉ AGUSTIN MOLINA ARAUJO y NORA BEATRIZ CADENAS DE MOLINA. Demuestran que la referida ciudadana es hija del fallecido JOSÉ AGUSTIN MOLINA ARAUJO y la representación es cierta como heredero de su causante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 28). Y así se decide.-

PRUEBAS TESTIFICALES:

Obra a los folios 29 al 31 del presente expediente Justificativo de testigos emanado por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, y cuyo documento fue ratificado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la prueba testifical que corre inserta a los folios 38 al 40 de las actuaciones, y en la cual se deja constancia este Tribunal que las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad de vida, costumbres al deponer sobre:

1.- sobre generales de ley. No me comprende.-
2.-Que conocieron al difunto ELÍAS MOLINA, esposo de la ciudadana MARIA MAURICIA ARAUJO MOLINA, desde hace 18 años.
3.- Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años, a la ciudadana MARIA MAURICIA ARAUJO DE MOLINA.-
4.- Si es cierto que la ciudadana MARIA MAURICIA, estaba casada con el causante ELÍAS MOLINA, y que procrearon 8 hijos de nombres JOSÉ AGUSTIN MOLINA ARAUJO, MARÍA ELADIA MOLINA ARAUJO, JOSÉ DOLORES MOLINA ARAUJO, JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, MARÍA ANGELICA MOLINA ARAUJO, GLADYS COROMOTO MOLINA DE MARQUEZ, MARÍA DEL CARMEN MOLINA ARAUJO Y MARISOL MOLINA ARAUJO, y que todos son mayores de edad.-
5.- que si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a sus hijos ya nombrados desde hace varios años.-
4.- que igualmente les consta que los únicos y universales herederos del finado ELÍAS MOLINA, son su esposa e hijos.-
5.- Si damos fe de lo declarado porque los conocemos desde hace varios años, y somos vecinos.-
Ahora bien, vistas las declaraciones de las testigos evacuadas ciudadanos MARÍA JOSEFINA CALDERON, JOVITO SÁNCHEZ DUGARTE Y LUIS ENRIQUE PEÑALOZA MOLINA, y por cuanto son contestes en que los ciudadanos: MARIA MAURICIA, JOSÉ AGUSTIN MOLINA ARAUJO, MARÍA ELADIA MOLINA ARAUJO, JOSÉ DOLORES MOLINA ARAUJO, JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, MARÍA ANGELICA MOLINA ARAUJO, GLADYS COROMOTO MOLINA DE MARQUEZ, MARÍA DEL CARMEN MOLINA ARAUJO Y MARISOL MOLINA ARAUJO, son los únicos y universales herederos de la causante ciudadano ELÍAS MOLINA. En consecuencia, por cuanto el justificativo de testigos evacuado en el presente procedimiento fue ratificado en juicio y las respectivas declaraciones tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, vistas las declaraciones de las testigos evacuadas ciudadanos MARÍA JOSEFINA CALDERON, JOVITO SÁNCHEZ DUGARTE Y LUIS ENRIQUE PEÑALOZA MOLINA, y por cuanto son contestes en que los ciudadanos: MARIA MAURICIA, JOSÉ AGUSTIN MOLINA ARAUJO, MARÍA ELADIA MOLINA ARAUJO, JOSÉ DOLORES MOLINA ARAUJO, JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, MARÍA ANGELICA MOLINA ARAUJO, GLADYS COROMOTO MOLINA DE MARQUEZ, MARÍA DEL CARMEN MOLINA ARAUJO Y MARISOL MOLINA ARAUJO. Son cónyuge e hijos del causante ELÍAS MOLINA. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos NORA BEATRIZ CADENAS DE MOLINA, MARÍA INES MOLINA CADENAS Y JOSE ELÍAS MOLINA CADENAS, son la esposa e hijos del hijo fallecido del causante JOSÉ AGUSTIN MOLINA ARAUJO, quien envida fuera hijo de ELÍAS MOLINA (DIFUNTO) Y MARIA MAURICA ARAUJO DE MOLINA, tiene vínculos filiatorios con el causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes por ser la esposa del cuyus y los ciudadanos antes identificados son hijos legítimos del causante y por cuanto en representación del hijo muerto suceden la cónyuge y los nietos del causante de marras y por cuanto esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante ELÍAS MOLINA. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 , 822 y 823 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: MARIA MAURICIA ARAUJO DE MOLINA, MARIA ELADIA MOLINA ARAUJO, JOSÉ DOLORES MOLINA ARAUJO, JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, MARIA ANGELICA MOLINA ARAUJO, GLADYS COROMOTO MOLINA DE MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN MOLINA ARAUJO, MARISOL MOLINA ARAUJO y los ciudadanos NORA BEATRIZ CADENAS DE MOLINA, JOSÉ ELIAS MOLINA CADENAS Y MARIA INES MOLINA CADENAS, por ser la cónyuge e hijos legítimos del causante ELÍAS MOLINA, fallecido el día 21 de octubre del año 2006, según partida de defunción No. 1199 folio 0056 y de los ciudadanos NORA BEATRIZ CADENAS DE MOLINA, JOSÉ ELIAS MOLINA CADENAS Y MARIA INES MOLINA CADENAS como la cónyuge e hijos legítimos del hijo del fallecido causante de marras JOSÉ AGUSTIN MOLINA ARAUJO, fallecido el día 25 de Noviembre del año 2007, según partida de defunción No. 1347 folio 0083, quien en vida era hijo de ELÍAS MOLINA, hoy causante de marras, quienes le suceden en representación legal conjuntamente con los antes nombrados y son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ELÍAS MOLINA, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ELÍAS MOLINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.269.172, fallecido a ab-intestato en fecha el día 21 de octubre del año 2006, según partida de defunción No. 1199 folio 0056, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los ciudadanos: MARIA MAURICIA ARAUJO DE MOLINA, MARIA ELADIA MOLINA ARAUJO, JOSÉ DOLORES MOLINA ARAUJO, JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, MARIA ANGELICA MOLINA ARAUJO, GLADYS COROMOTO MOLINA DE MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN MOLINA ARAUJO, MARISOL MOLINA ARAUJO, la cónyuge e hijos legítimos del causante ELÍAS MOLINA, fallecido el día 21 de octubre del año 2006, según partida de defunción No. 1199 folio 0056 y a los ciudadanos NORA BEATRIZ CADENAS DE MOLINA, JOSÉ ELIAS MOLINA CADENAS Y MARIA INES MOLINA CADENAS como la cónyuge e hijos legítimos del causante fallecido ciudadano JOSÉ AGUSTIN MOLINA ARAUJO, fallecido el día 25 de Noviembre del año 2007, según partida de defunción No. 1347 folio 0083, quien en vida era hijo del causante ELÍAS MOLINA. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SRIA TTLAR,

Abg. Luzminy de J. Quintero
YFM/aeqs
EXPEDIENTE Nº 1396