REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de abril del año dos mil ocho.
197º y 149º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: AMABLE RODRÍGUEZ Y MONICA ALEJANDRA LÓPEZ, venezolanos el primero y extranjero la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.197.392 y E-63.534.933, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida; asistidos por el abogado OSWALDO RUIZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.199.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.865.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:

En fecha 13 de Diciembre de 2.007, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil más tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos AMABLE RODRÍGUEZ y MONICA ALEJANDRA LÓPEZ, asistidos por el abogado OSWALDO RUIZ CERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.865, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en fecha 13 de diciembre del año 2007. (Folio 05).
Por auto de fecha 18 de Diciembre del año 2007, inserto al folio 06 y 7 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. Se instó a la parte solicitantes a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero del año 2008, inserta al folio 8 del expediente, fueron consignados los emolumentos por la parte actora ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos allí indicados.
En fecha 05 de Marzo de 2.008, se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, tal como consta al folio 9 del expediente, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del año 2.008, inserta a los folios 10 y 11 del expediente, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
Finalmente, la Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana YVONNE RANGEL VELASQUEZ, consignó diligencia, en fecha 25 de Marzo del año 2008, (folio 12), en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil venezolano, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos AMABLE RODRÍGUEZ Y MONICA ALEJANDRA LÓPEZ, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“El día 20 de Octubre de 1994, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A” para que surta sus efectos legales, fijando nuestro último domicilio conyugal en la avenida 4 Bolívar, entre calles 18 y 19, edificio El Palomar, apartamento 4-A Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante nuestra unión conyugal no procreamos ningún hijo. Ahora bien ciudadano Juez por razones que nos queremos reservar, y que no son necesarias detallar en este momento, hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de hecho desde hace mas de diez (10)años, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna y consecuencialmente se encuentra rota nuestra vida común, hecho este que mantenemos y consideramos que novamos a rectificar, es por ese motivo que acudimos a su competente autoridad para solicitar de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente que declare nuestro divorcio, que se regirá por las siguientes estipulaciones. En cuanto al Régimen Patrimonial durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes a repartir y por cuanto no procreamos hijos, no hay fijación de pensión alimentaría”.
Igualmente fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada y se declare el divorcio.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos AMABLE RODRÍGUEZ y MONICA ALEJANDRA LÓPEZ, las cuales obran inserta a los folios 2 y 3 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.


SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges AMABLE RODRÍGUEZ y MONICA ALEJANDRA LÓPEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al veinte de Octubre de 1.994, signada con el No. 231. Esta juzgadora valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos AMABLE RODRÍGUEZ y MONICA ALEJANDRA LÓPEZ, venezolanos el primero y extranjero la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.197.392 y E-63.534.933, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO