REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, dos de abril del año dos mil ocho.
197° y 149°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): TULIO ANTONIO SALAZAR BARRIOS y CRUZ EUGENIA RUIZ de SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, joyero el primero, oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.004.223 y 5.203.604 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.004.407 y 12.779.497 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.241 y 126.262 en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 06 de febrero del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha. (folio 02).
Por auto de fecha 08 de febrero del 2.008, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que hiciera las observaciones que considerara pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro boleta al Fiscal de Familia por falta de fotostatos. (folio 08).
En diligencia de fecha 14 de febrero del año 2.008, el solicitante ciudadano TULIO ANTONIO SALAZAR BARRIOS, asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 09).
En diligencia de fecha 14 de febrero del año 2.008, el solicitante ciudadano TULIO ANTONIO SALAZAR BARRIOS, consignó en un (01)folio útil poder apud-acta a las abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI, KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ. (folio 10).
Una vez consignados los emolumentos mediante diligencia, inserta al folio 09 del presente expediente, el tribunal ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 08 de febrero del año 2.008. Se libró boleta al Fiscal de Familia. (folio 11).
A los folios 12 y 13 aparece consignada la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte del Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada por la abogado IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 25 de marzo del 2.008, suscrita por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, manifestó “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos TULIO ANTONIO SALAZAR BARRIOS y CRUZ EUGENIA RUIZ de SALAZAR”. (folio 14)
Este es el resumen de la presente causa y ahora pasa de inmediato a analizar los recaudos consignados en la presente acción.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta a los autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRUZ EUGENIA RUIZ de SALAZAR y TULIO ANTONIO SALAZAR BARRIOS, insertas a los folios del 03 y 04 en su orden; esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos TULIO ANTONIO SALAZAR BARRIOS y CRUZ EUGENIA RUIZ OVALLES del libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta N° 26 y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de junio del año 1.973, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes ciudadanos FRANCISCO JAVIER y CRUZ VIRGINIA SALAZAR RUIZ, insertas a los folios 06 y 07; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y que nacieron el día 04 de agosto del año 1.975 y el día 23 de julio del año 1.984.
Esta Juzgadora revisa la Pretensión incoada y a tales efectos observa:
En día 19 de junio del año 1.993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos TULIO ANTONIO SALAZAR BARRIOS y CRUZ EUGENIA RUIZ, ya identificados. De la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres FRANCISCO JAVIER y CRUZ VIRGINIA SALAZAR RUIZ de 32 y 24 años de edad respectivamente. Una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle Principal de El Salado, N° 06, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día 15 de julio del año 2.002, fecha en que se separaron de hecho, comenzó la separación, en lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy, habiendo trascurrido mas de cinco años desde entonces.
Por estas razones, es por lo que ocurrieron ante este despacho para solicitar de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, previa la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Se declara que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Finalmente solicitaron que la presente solicitud sea admitida y declare con lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Quien suscribe para decidir observa:
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil; evidencia que la situación fáctica que se encuentra en el supuesto establecido en la respectiva norma, y que ésta se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco años, habiendo transcurrido el lapso legal según el artículo 185-A ejusdem por lo que quien suscribe decide; que al haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo expresan los ciudadanos TULIO ANTONIO SALAZAR BARRIOS y CRUZ EUGENIA RUIZ OVALLES en su escrito cabeza de actuaciones y además estando conforme y sin objeciones la representación Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, y que este hecho consiste en la ruptura prolongada de la vida en común, lapso éste que encuadra como requisito temporal estipulado en el dispositivo legal del Artículo 185-A del Código Civil, debe declararlo con lugar. Y así se establece.
En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo acuerda de inmediato en el dispositivo del presente fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TULIO ANTONIO SALAZAR BARRIOS y CRUZ EUGENIA RUIZ OVALLES, venezolanos, mayores de edad, joyero el primero, oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.004.223 y 5.203.604 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta N° 26, en fecha 19 de junio del año 1.973.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registro Público de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, al segundo día del mes de abril del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/mlbp.

EXP. N° 27.614