REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de abril del dos mil ocho.-
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JAVIER GREGORIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.115, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido en este acto por la abogado en ejercicio BETTY MARIA JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.014, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
MOTIVO: INHABILITACIÓN
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente solicitud en fecha doce de febrero del año dos mil siete por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, diez (10) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en esa misma fecha. (Folio 3).
En fecha catorce de febrero del año dos mil siete, mediante auto este tribunal la admitió presente solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando abrir el proceso y procede a la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y acuerda practicar un reconocimiento médico legal al indiciado, y se ordenó oficiar al Departamento de Oftalmología del Hospital Universitario de los Andes, a los fines de que le notifiquen a este Tribunal, el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento médico legal al indiciado conforme a la Ley. Igualmente se ordeno la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Así mismo, se ordenó librar un EDICTO en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano JAVIER GREGORIO BRICEÑO ha promovido la presente acción relativa a su inhabilitación, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, el cual deberá ser publicado en un diario de la localidad a escoger (Folios 12 al 15).
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete, el tribunal, y vista la diligencia de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil siete, suscrita por la solicitante asistida de abogado, que riela al folio 16 del presente expediente, el tribunal libra los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero de marzo del año dos mil siete, la abogado Betty Josefina Rondón, consignó la publicación del periódico Diario Bolívar de fecha 27 de febrero de 2007, donde aparece publico el Edicto, el cual fue agregado al expediente en fecha 1º de marzo del año 2007. (folios 20, al 22)
En fecha siete (7) de marzo del año 2007, aparece consignada al expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consignó al expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado, Abg. Vilma Karibay Monsalve. (folio 23)
Por auto de fecha doce de marzo del año dos mil siete, y por cuanto consta en autos la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, este tribunal en atención a lo ordenado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Hospital Universitario de Los Andes, a fin de que informe por escrito a este Juzgado sobre los médicos oftalmólogos que laboran en el Departamento de Oftalmología para que evalúen al ciudadano Javier Gregorio Briceño. Se le dio entrada con el numero correspondiente a la solicitud Nº 1.300, y se ofició al Departamento de oftalmología del Hospital universitario de los andes, bajo el Nº (folio 25)
A los folios 26 al 28 del expediente obran insertos oficios emanados del Hospital Universitario de Los Andes, con el listado de empleados médicos de Oftalmología (folios 26 al 28) los cuales fueron agrego en fecha al expediente en fecha 18 de abril de 2007 (folio 29)
En auto de fecha veinticinco de abril del año dos mil siete, el Tribunal designa como experto en el área o Galenos Especialistas en el Área a los Drs. Arrieta Quintero Esdras, y Bottaro Mariño Maria Gladis, y ordena su notificación, para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo recaído. Se libro Boleta y se entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva. (Folio 30 al 32).-
Mediante diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal de fecha tres (3) de mayo del año 2007, en la cual devuelve las boletas de notificación sin firmar libradas a los galenos especialistas en el área de oftalmología del Hospital Universitarios de los Andes ciudadanos Dr. María Gladis Bottaro Mariño y Dr. Esdras Arrieta Quintero (folios 33 al 36)
Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil siete, el Tribunal en vista a lo solicitado en la diligencia que antecede (folio 37), fija el quinto día de despacho siguiente, para el interrogatorio del ciudadano JAVIER GREGORIO BRICEÑO, quien declarará sobre el interrogatorio que en su oportunidad se le formule. Se libró boleta de notificación a los expertos o galenos designados en la presente causa. Se libraron las boletas y se entregaron al Alguacil para que las hiciera efectiva. En relación a los parientes del ciudadano Javier Gregorio Briceño, se exhorta a la parte solicitante que los presente a los fines de tomarle el interrogatorio correspondiente. (Folio 38 al 41).-
Finalmente en fecha veinticinco de junio del año dos mil siete, tuvo lugar el acto del sometido a inhabilitación ciudadano JAVIER GREGORIO BRICEÑO, igualmente los testigos DAYANA ANDREA RODRIGUEZ PÉRZ y CARMEN DEL VALLE MARÍN MENDEZ el cual rindió as declaraciones previo juramento de ley. (Folios 43 al 48)
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de junio del 2007, el Alguacil del Tribunal, consigna al expediente Boletas de notificación libradas a los ciudadanos JAVIER GREGORIO BRICEÑO, MARÍA GLADYS BOTTARO MARIÑO y PEDRO RIVAS AGUINO, la primera con las impresiones de la huella dactilares de los pulgares derecho e izquierdo, las dos últimas sin firmar. (Folios 49 al 53)
Mediante diligencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil siete, la abogado BETTY JOSEFINA RONDÓN, consigna al expediente la Ecología Ocular realizada por la Clínica Oftalmológica Santa Lucía, en original al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO (FOLIOS 57 AL 68)
En fecha veintisiete de julio del año dos mil siete, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la apertura del lapso probatorio. (folio 69).
Mediante nota de secretaria de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete, se agregaron al expediente escrito de promoción de pruebas consignadas por el ciudadana JAVIER GREGORIO BRICEÑO parte solicitante en la presente causa, asistido de abogado, constante de un (1) folio y su vuelto. (folio 71)
En fecha primero (1º) de octubre del año dos mil siete, el tribunal admiten la pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación.-
Corre inserta al expediente nota de secretaria en la que hace constar que siendo la oportunidad prevista para que las parte solicitante presentara sus respectivos informes (folio 73)
Por auto de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil siete, y por cuanto vence el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes correspondiente a la contraparte, el tribunal dictará sentencia definitiva en la instancia dentro de los 60 días siguientes a la presente fecha de conformidad con el artículo 515 ejusdem.
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente.
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, formulada por el ciudadano JAVIER GREGORIO BRICEÑO, mediante la cual promueve su inhabilitación, por cuanto padece la enfermedad de la ceguera, aunque su estado no sea grave para ser sometido a interdicción, pues normalmente goza de los demás sentidos y de lucidez mental. Que ante esta situación y con la finalidad de protegerse su persona y bienes; es por lo que le asiste la necesidad y en razón de que se le prive de la administración y eventual disposición de sus bienes, propongo ante el ciudadano Juez, que el nombramiento de curador recaía en la persona de la ciudadana DAMELIS GREGORIA BRICEÑO, y por cuanto se encuentra con el pedimento antes señalado, coloca sus huellas digitales y firma.
Junto con el escrito de actuaciones la parte solicitante consignó:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 13, folios No. 14, correspondiente al año 1975, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JAVIER GREGORIO BRICEÑO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio que demuestra por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción 221, Tomo IV, de correspondiente al año 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, perteneciente a LILIA TERESA BRICEÑO GARCÍA, en donde se demuestra que la referida ciudadana falleció el día 27 de julio del año 2006, Esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Informe médico en original (folio 6) expedido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, suscrito por el Dr. Pedro Rivas, Médico Oftalmólogo, de fecha 16 de noviembre del 2006, de la que se evidencia que el informe realizado al ciudadano Javier Gregorio Briceño, C.I: 13.282.115, como “un paciente conocido en esa institución por presentar lujación postraumática de cristalino en el O.D con desprendimiento de retina antiguo y queratopatía en banda en O.I. El caso es de evolución estacionaria y curva con perdida total de la visión por ambos ojos. El paciente tiene incapacidad total por ceguera total en ambos ojos. Hay incapacidad total del 100%.” Esta Juzgado le da valor jurídico por ser un documento privado, que no fue impugnado, ni tachado de conformidad con los artículos 1360, 380 y 1383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Constancia en original emitida por la Coordinadora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Mérida, (folio 7) y quien decide le da valor jurídico, como documento privado que no fue impugnado, ni tachado, del que se demuestra que la ciudadana: LILIA TERESA BRICEÑO GARCIA, prestó servicios en esa Institución, en el período allí establecido. Valor probatorio que se le da de conformidad con los artículos 1360, 1361 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copia simple de solicitud de prestaciones en dinero al Instituto Venezolano de Los Seguros Social, quien decide no le da valor probatorio, por no aportar nada para la solución del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
SEXTO: Copia simple de la Constancia de Pensionado del I.V.S.S, cuya beneficiaria es la ciudadana LILIA TERESA BRICEÑO GARCIA, quien decide no le da valor probatorio, por no aportar nada para la solución del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
SEPTIMA: Copias fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos. JAVIER GREGORIO BRICEÑO, DAMELIS GREGORIA BRICEÑO, LUZ MARGARITA RINCON MARQUEZ, y LILIA TERESA BRICEÑO GARCIA, que corren insertas al folio 10 y 11 del expediente, que demuestran que son fidedignas las identidades de las personas antes nombradas. Esta Juzgadora les da valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.-
PRUEBAS TESTIFICALES.
Se deja constancia este Tribunal que no se presentó en la oportunidad legal ninguna persona manifestando tener interés directo en el presente procedimiento, después de la consignación del Edicto. Igualmente se deja constancia que se notificó a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual obra al folio 24 debidamente firmada por la abogado que representa a la Fiscalía Décima Quinta, Vilma Karibay Monsalve (folio 24).
Consta de autos la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, (23 y 24) y el ingreso a los autos de los reconocimiento médicos legales ordenados (folios 56 al 68) verificándose el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta la declaración del ciudadano JAVIER GREGORIO BRICEÑO, debidamente asistido por la abogado BETTY JOSEFINA RONDON, a los folios 43 y 44, constatándose que el mencionado ciudadano respondió al interrogatorio formulado por la Juez Titular de este Tribunal, y que no tuvo ninguna dificultad para responder al interrogatorio, se apreció que el sometido a inhabilitación con gestos hechos cerca de sus ojos, el mismo permaneció inmutable como si no existiera tales señales, verificándose su verdadera ceguera.
Igualmente en la oportunidad fijada por este Tribunal, se oyó la declaración de parientes y amigos de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de las actas insertas al presente expediente (folios 45 al 48), tales ciudadanos se identificaron como: RODRIGUEZ PEREZ DAYANA ANDREA y MARIN MENDEZ CARMEN DEL VALLE, quienes bajo juramento declararon sobre el estado del sometido a inhabilitación, y estuvieron contestes al afirmar que el ciudadano JAVIER GREGORIO BRICEÑO, no puede valerse por si mismo, por estar incapacitado del sentido de la vista, que desde lo conocen es ciego, requiriendo ayuda de otras personas para realizar algunas actividades, porque desde que nació es ciego.-
Otro informe médico legal practicado por la Dra. ADRIANA C. RIVAS M, especialista en Oftalmología, Matricula 15377, expedida por Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, según historia No. 96.66.80, en tal documento se deja constancia, una vez hecha la evaluación al sometido a inhabilitación indicó: “… Se trata de paciente masculino de 32 años de edad, quien cursa con el diagnostico de ceguera bilateral postraumática. 2. ptisis bulbis. 3.- desprendimiento de retina antiguo los cuales fueron provocados por traumatismo recibido en O.I. con piedra a la edad de 5 años. Se agradece toda la colaboración que pueda prestar al caso informe que se expide a solicitud de parte interesada…” dicho informe esta debidamente suscrito y sellado por la medido que lo suscribe del Departamento de Oftalmología en consulta externa
Igualmente corre inserta a los autos el examen practicado al sometido a inhabilitación, en fecha 25-07-2007, inserto a los folios 58 al 67, de ecografía ocular, Biometría, calculo pre-operatorio del lente intraocular, que fue practicado por el Dr. Humberto Contreras, agregado al expediente sin la correspondiente lectura de resultado, por cuanto esta Juzgadora no poseer de los conocimientos necesarios para descifrar el respectivo examen, no lo valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del examen o informe médico que obra a los autos al folio 68 se desprende que en original en un solo folio, se desprende también la enfermedad padecida por el sometido a interdicción, y cuyo informe textualmente transcribe esta Juzgadora por razones de método a continuación:
“Fecha de Ingreso: 25/07/2007
Historia Clínica No. 27713
DATOS BÁSICOS DEL PACIENTE:
Apellidos: Briceño
Nombre: Javier Gregorio
Cédula de identidad Nro 13.282.115
Fecha de Nacimiento: 19/02/1975
Edad: 32 años.
Estado Civil: Soltero
Ocupación: Discapacitado
Dirección: Chamita los bucares apto 1-2 Mérida. Edo Mérida.
ANTECEDENTES OCULARES:
Última Consulta: 4m
Traumatismo ocular bilateral directo a los 2 años de edad.
EXAMEN CLÍNICO:
Motivo de Consulta Ecografía Ocular.
Agudeza Visual (sin corrección): O.D: NPL
O.1: NPL
Biomicroscopia: OD: Hipertrofia nasal conjuntiva nasal y temporal. Pupila miotica, sinequias posteriores, OI: Opacidad corneal total, pupila irregular.
Fondo de Ojo: ODI: No evaluable.
RESULTADO DE ECOGRAFIA OCULAR:
B SCAN:
OD: se aprecian zonas ecoicas para vítreo medio y posterior. Retina desprendida.
Nevio óptico presenta un diámetro de 3mm.
OI: Se aprecian zonas ecoicas para vítreo medio y posterior. Retina desprendida.
Nervio óptico se observa un diámetro de 5mm
DIAGNOSTICO
ODI: Retina desprendida.”
El Tribunal para decidir observa:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción, como lo es el caso bajo examen.
El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano JAVIER GREGORIO BRICEÑO efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual relativo que no lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, aunque si lo limita gravemente, todo lo cual se demostró tanto por la declaración dada por el sometido a inhabilitación como la de los testigos familiares del entredicho, como por las experticias ya señaladas, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.-
La institución de la inhabilitación está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que no necesariamente los hace incapaces totalmente de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, se trata de una capitis dimunitio no tan grave, tal es el caso de los ciegos o sordomudos.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. …
Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”
El artículo 409 del Código Civil establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Así mismo Emilio Calvo Baca al comentar en su obra “Código Civil Venezolano” en relación a la inhabilitación señala:
La inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en relación a un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. CLASES: Judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el juez. Legal es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario el pronunciamiento judicial alguno. Ambos son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales (inhabilitación política o inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o cargo) no implican la inhabilitación civil –judicial ni legal-
… La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón, entendiéndose por prodigo, en la aceptación más lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón. … (Págs. 203 y 204)
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la inhabilitación no debe ser grave, y no necesariamente debe referirse a todas las facultades del sometido a interdicción, en tanto y en cuanto sus facultades mentales no estén tan comprometidas, tanto las de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, porque si su defecto es grave procedería entonces la interdicción.
La inhabilitación como la interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, no puede ordenarlo, a pesar de que se encuentre en ese estado de limitación. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona sometida a una u otra y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir la limitación en sus capacidades, el órgano jurisdiccional decretará la inhabilitación del enfermo, a quien se le proveerá de un curador y se determinará las limitaciones y si estas son habituales y se ordenará la consulta obligatoria al superior.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un acto por separado suscrito por el expertos médicos-facultativos, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. Así, lo ha indicado la doctrina patria y extranjera.
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (Art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica.
Ahora bien, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación relativa no le hace perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la cúratela en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve, porque en este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
Del estudio detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el notado incapaz al ser sometido a interrogatorio, prestó atención a las preguntas, sólo demostró que su limitación es la ceguera cuya limitación es para determinados actos, entiende su problema y lo maneja, se expresa con facilidad, sabe leer y escribir por el método braile, estaba sentado en posición normal, mirando a un sitio indefinido, en actitud tranquila, se levanta y camina normalmente aunque con ayuda, tiene posturas normales de acuerdo a la edad y situaciones, se mostró tranquilo y atendió al interrogatorio con normalidad, sólo se demostró que no atiende a estímulos hechos cerca de su rostro pues no vé, es decir, esta totalmente ciego.
Tales hechos adminiculados a los informes de los facultativos consignados al expediente DR. PEDRO RIVAS y DR. HUMBERTO CONTREARAS DAVILA, médicos oftalmólogos, en los que concluyen previa evaluación practicada al ciudadano: JAVIER GREGORIO BRICEÑO que el paciente se le diagnosticó ceguera total, desprendimiento de retina en ambos ojos, que su limitación es total y continúa o habitual, que su estado es desde su infancia; y la conclusión en cada valoración que se especificó como: “OID retina desprendida” y en el otro, “…perdida total de la visión en ambos ojos…”.
En el Caso de marras, tal enfermedad hace que el sometido a inhabilitación, no haya perdido el juicio ni necesariamente requiere de sustituir su voluntad en otra persona, si es cierto que sus capacidades están limitadas pero puede proveerse por sí mismo, aunque con limitaciones, por lo que esta Juzgadora considera que el sometido necesita de la asistencia de una persona que le ayude a proteger sus actos y bienes, porque a juicio de quien suscribe es una incapacidad relativa que lo hace suficientemente capaz de razonar y discernir sus actos, que llevan a la convicción de esta Juzgadora a determinar que efectivamente, tal como lo expresan los médicos especialistas que evaluaron al Ciudadano: JAVIER GREGORIO BRICEÑO, aunado a las declaraciones rendidas por los testigos y familiares promovidos, los cuales valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser obstáculo en el juicio de inhabilitación las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido; de las mismas se desprende que el mencionado JAVIER GREGORIO BRICEÑO, se encuentra bajo su propia responsabilidad pero necesita de la asistencia legal de un curador, ya que puede desenvolverse civilmente por padecer de un defecto físico que le resta capacidad o se la diminuye pero no lo discapacita completamente, a pesar de ser habitual y grave, y que ha sido Diagnosticado como, ceguera total por desprendimiento de retina en ambos ojos, enfermedad que le disminuye su capacidad para realizar actos que excedan de la simple administración lo que significa que para realizar actos de disposición deberá contar con la protección de la asistencia en beneficio de sus propios intereses, razón por la cual le es forzoso a esta Jurisdicente en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos previstos para la procedencia de la inhabilitación requerida, declarar con lugar la solicitud de inhabilitación definitiva formulada por el mismo ciudadano JAVIER GREGORIO BRICEÑO para lo cual propone como curadora a favor de la ciudadana: DAMELIS GREGORIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.978.262 , tal declaratoria se hace en razón de que dicha limitación y disminución física producida por la ceguera, a criterio de quien suscribe es constante y habitual para decretar al inhabilitado, con un régimen de protección relativa de asistencia, a saber la inhabilitación , por lo que se declara ésta y así se decide.
En consecuencia, se declara la Inhabilitación del ciudadano: JAVIER GREGORIO BRICEÑO quedando sometida a cúratela para que le preste la asistencia suficiente en actos que excedan de la simple administración en beneficio de sus propios intereses, dando lugar a una incapacitación relativa con asistencia de cúratela, ya que el anterior ciudadano ya referido, es capaz para proveerse por sí mismo, pero con la debida asistencia y protección de sus intereses y de su persona, en conclusión por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 409, 410 del Código Civil, en concordancia con el articulo 740 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda el mencionado ciudadano sometido a la asistencia de la cúratela, de conformidad con la Ley. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
IV
DISPOSITIVA
A criterio de este tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación de la fase ordinaria, resultan datos suficientes del estado del ciudadano: JAVIER GREGORIO BRICEÑO, razón por la cual de conformidad con los artículos 409, 410 del Código Civil, en concordancia con el articulo 740 y siguientes, en concordancia con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de inhabilitación y decreta la Inhabilitación del ciudadano: JAVIER GREGORIO BRICEÑO, debidamente identificado en autos, solicitado por el mismo asistido de abogado, para lo cual difiere con posterioridad a la consulta una vez quede firme el nombramiento del curador definitivo del inhabilitado.
En consecuencia dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: el ciudadano JAVIER GREGORIO BRICEÑO, queda sometido al régimen de asistencia de cúratela, según las previsiones de ley.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena a las partes registrar en la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su debida protocolización del presente decreto.
TERCERO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.
Publíquese, Cópiese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia, y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se libró boleta de notificación a la parte accionante. Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
Sria Titular,
Abg. Luzminy Quintero R
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