JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de abril del año dos mil ocho.
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha quince de abril del año dos mil ocho, que riela al folio 77 y su vuelto del presente expediente, suscrita por el ciudadano ANTONIO OSORIO MANRIQUE, asistido por el abogado CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, parte demandante en la presente causa, en el expediente signado con el Nº 27.389: DEMANDANTE: ANTONIO MANRIQUE, DEMANDADO: ADELAIDA ANGULO DE DAPENA, MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, MÉRIDA, 31 DE JULIO DE 2007, mediante el cual textualmente expone:
…omisis “Me doy por notificado en el presente expediente Nº 27.389, en relación al auto emanado de este Tribunal, en el cual me notifican en relación a la renuncia de mi anterior apoderado judicial, ABG. JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.624. Así mismo, debido a que en ese auto dice que se me haga la notificación de manera personal, y la misma no se me ha realizado, como también es de acotar que la dirección para realizar la misma es la de mi anterior mandatario y no la mía, y por cuanto esta renuncia se hizo en el lapso de promoción de pruebas y quede en estado de indefensión, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva recibirme el escrito de pruebas, a los fines de continuar con la acción que esta contenida en este expediente Nº 27389, para así no perder mis pretensiones por el hecho de haber quedado sin representante… omisis”
En relación a lo solicitado, este Tribunal observa al folio 48 del presente expediente diligencia suscrita por el ABG. JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual textualmente expuso:
… omisis “Renuncio al poder que me fuera otorgado por el ciudadano Antonio Osorio Manrique, plenamente identificado en autos, el cual obra en los folios 06 y 07 del presente expediente, en vista de que no me fueron pagados mis honorarios Profesionales” … omisis.
Y por cuanto la referida renuncia se produjo en el juicio, encontrándose este en el lapso para que las partes promovieran las pruebas a que hubiere lugar, en consecuencia, y en virtud de que tal renuncia hecha por el apoderado judicial de la parte demandante produjo la indefensión del ciudadano ANTONIO OSORIO MANRIQUE, a quien este Tribunal ordenó la debida notificación a objeto de hacerle saber de la renuncia propuesta por el mencionado abogado con el objeto de que el demandante se encuentre asistido legalmente.
Como quiera, que en auto de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, folio 57 del presente expediente, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y dado que para el momento de agotarse el lapso de promoción de pruebas la parte actora se encontraba sin la debida asistencia jurídica esto es indefenso legalmente para promover las pruebas que considerare pertinentes, y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 211 ejusdem, declara la nulidad del auto de admisión de las pruebas de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, y los demás actos subsiguientes con ocasión de la referida nulidad, en consecuencia, se repone la causa al estado de que una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, lo cual se ordena, comience a discurrir el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, esto es el lapso para que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes. Y así se decide. Libresen las respectivas boletas de notificación a ambas partes y entréguese al alguacil para que las haga efectivas.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO DE SUMOZA.
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO DE SUMOZA.
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