REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ventidos de abril del año dos mil ocho.
197º y 149º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: AGUSTÍN ANTONIO LÁREZ e IRMA RAFAELA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.539.313 y V-10.718.632, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.050.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.324, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 24 de septiembre del año 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, recibió la presente demanda por sorteo, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, el cual lo dio por recibido en fecha 27 de septiembre del año 2007. (Folios 08 y 09)
Luego mediante decisión de fecha 27 de septiembre del año 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, manifestó lo siguiente: “ omissis que tal como fue expresado por los solicitantes AGUSTÍN ANTONIO LAREZ e IRMA RAFAELA ROJAS ROJAS, habían fijado su último domicilio conyugal hasta el mes de Diciembre del año 1.999, en la Urbanización Dr. Alfredo Lara, vereda 03, Nro. 03, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, e tal sentido conforme a la norma trascrita corresponde a un Juzgado con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conocer y dilucidar la presente controversia. En fuerza de lo expuesto, este Tribunal tomando en consideración que la norma que rige esta clase de procedimiento se encuentra ligada al orden público con fundamento en los artículos 47,60 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 eiusdem, declina la competencia de conocer este asunto, e el Juzgado Distribuidor de primera Instancia en l Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se acuerda remitir con oficio el presente expediente…” (Folios 10 y 11).
Posteriormente en fecha 09 de Octubre del año 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante auto manifiesta que por cuanto ha precluído los cinco (05) días a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nro. 17705-07.
En fecha 23 de enero del año 2008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de doce (12) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta, por declinatoria de competencia; quedando en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABNSITO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA por distribución en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos AGUSTÍN ANTONIO LÁREZ e IRMA RFAELA ROJAS ROJAS, asistidos por el abogado WILFREDO RAFAEL VARGAS. (Folio 01 al 13).
Por auto de fecha 25 de enero del año 2008, se recibieron las actuaciones, se formó expediente le dió entrada y el curso de Ley correspondiente, y este Tribunal se avocó al conocimiento de la misma. (Folio 14).
Por auto de fecha 25 de enero del año 2008, se le dió entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. Se instó a la parte solicitante a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. (Folio 15 y 16)
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo del año 2008, la ciudadana Irma Rafaela Rojas, debidamente asistida por el abogado José Yebraín Vielma, consignó los emolumentos necesarios para librar los respectivos recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 17).
En fecha 31 de marzo del año 2008, se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal. (Folio 18)
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 04 de abril del año 2008, consignó boleta de notificación firmada por la abogado Ivonne Rangel Velásquez en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folios 21 y 22).
Este es, en resumen el historial del presente procedimiento.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos AGUSTÍN ANTONIO LÁREZ e IRMA RAFAELA ROJAS ROJAS, ya identificados, debidamente asistidos por abogado manifestaron en concreto lo siguiente: “omissis…En fecha 4 de agosto del año 1989, contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según consta y se evidencia del Acta de Matrimonio certificada N° 42, correspondiente al año 1989…, es el caso que después de haber contraído matrimonio vivimos juntos hasta el mes de Diciembre del año 1.999, omissis … pero desde ese mes de Diciembre del año 1.999, nos separamos, quedando la cónyuge IRMA RAFAELA ROJAS ROJAS, en el mismo domicilio inicial de convivencia y separándose el cónyuge AGUSTÍN ANTONIO LAREZ, y fijando su domicilio en la calle Bolívar, casa Nro. 65 de la ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de ninguna clase … en consecuencia lo antes descrito se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal de más de cinco (05) años hasta la actualidad”.
Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION Y MOTIVACION DEL FALLO
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges AGUSTÍN ANTONIO LÁREZ e IRMA RAFAELA ROJAS ROJAS, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1.989, signada con el No.42. Esta juzgadora valora como documento público, de la que se demuestra la existencia del vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos que pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide. (Folio 03 al 05).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos AGUSTÍN ANTONIO LÁREZ e IRMA RAFAELA ROJAS ROJAS. Esta juzgadora, observa que es cierta la identificación de los anteriores ciudadanos y por ello son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. (Folio 07).
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
Por las valoraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma tal como obra al folio 23 del presente expediente e indicó que se había cumplido los extremos de Ley y establecido por el dicho de los cónyuges, y así ha quedado demostrado a los autos, que han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, considera esta Juzgadora como ciertos los hechos y demostrada la separación de hechos por la ruptura prolongada de la vida en común, por el lapso de más de cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en la norma del artículo 185-A del Código Civil venezolano y deberá disolver tal vínculo dejándolo pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y por ende declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos AGUSTÍN ANTONIO LÁREZ e IRMA RAFAELA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.539.313 y V-10.718.632, en su orden, domiciliado el primero en el Estado Nueva Esparta y la segunda en esta ciudad de Mérida y hábiles; según matrimonio civil celebrado en acta inserta ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto del año 1.989, según acta Nro. 42. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de abril del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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