REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintidós de abril del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): VICTOR MANUEL PAREDES y ELADIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.459.094 y 7.649.831 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.045.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.537, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 28 de febrero del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha. (folio 03).
Por auto de fecha 06 de marzo del 2.008, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que hiciera las observaciones que considerara pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro boleta al Fiscal de Familia por falta de fotostatos. (folio 07).
En diligencia de fecha 11 de marzo del año 2.008, los solicitantes ciudadanos VICTOR MANUEL PAREDES y ELADIA RIVAS, asistidos de abogado, ratificaron solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A, igualmente consignan los emolumentos necesarios para librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 08).
Una vez consignados los emolumentos mediante diligencia, inserta al folio 08 del presente expediente, el tribunal ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 06 de marzo del año 2.008. Se libró boleta al Fiscal de Familia. (folios 09 al 11).
A los folios 12 y 13 aparece consignada la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte del Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada por la abogado IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 16 de abril del 2.008, suscrita por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, manifestó “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL PAREDES y ELADIA RIVAS”. (folio 14)
Este es el resumen de la presente causa y ahora pasa de inmediato a analizar los recaudos consignados en la presente acción.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta a los autos:
PRIMERO Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR MANUEL PAREDES y ELADIA RIVAS del libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 58 y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de junio del año 1.994, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA KARINA PAREDES RIVAS, inserta al folio 05; expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde se demuestra que la ciudadana nació en fecha 24 de septiembre del año 1.988 y los padres son: VICTOR MANUEL PAREDES y ELADIA RIVAS.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PAREDES RIVAS, inserta al folio 06; expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde se demuestra que la ciudadana nació en fecha 11 de noviembre del año 1.989 y los padres son: VICTOR MANUEL PAREDES y ELADIA RIVAS.
Esta Juzgadora revisa la Pretensión incoada y a tales efectos observa:
En este escrito cabeza de actuaciones los cónyuges manifiestan:
“... omisis En fecha 23 de junio del año 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja N° 24, Loma de los Cazadores, en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, manteniendo una buena relación marital; pero es el caso que de común acuerdo decidimos separarnos, por motivos que no vienen al caso explanar, por no tener relevancia jurídica. Aclaramos que desde esa fecha hasta la presente, hemos mantenido hasta tal separación sin que haya ocurrido reconciliación alguna. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre ANA KARINA y MARÍA ALEJANDRA de 19 y 18 años de edad en su orden.
Manifestaron que no hay bienes dentro de la comunidad de gananciales, por lo tanto no existe régimen patrimonial al respecto.
Fundamentaron la presente solicitud en la disposición legal dispuesta en el artículo 185, literal “A” del Código Civil Venezolano.
Que por estas razones de hecho y de derecho previamente esgrimidas, previo los requisitos de Ley y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, ocurren ante la autoridad, para solicitar se acuerde disolver el vínculo conyugal que los une y declare el divorcio, por ruptura prolongada de la relación conyugal durante mas de cinco (05) años e igualmente solicitaron al tribunal sea notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Finalmente, pidieron que sea admitida la presente solicitud conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley”.
Quien suscribe para decidir observa:
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil; evidencia que la situación fáctica que se encuentra en el supuesto establecido en la respectiva norma, y que ésta se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco años, habiendo transcurrido el lapso legal según el artículo 185-A ejusdem por lo que quien suscribe decide; que al haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo expresan los ciudadanos VICTOR MANUEL PAREDES y ELADIA RIVAS en su escrito cabeza de actuaciones y además estando conforme y sin objeciones la representación Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, y que este hecho consiste en la ruptura prolongada de la vida en común, lapso éste que encuadra como requisito temporal estipulado en el dispositivo legal del Artículo 185-A del Código Civil, debe declararlo con lugar. Y así se establece.
En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo acuerda de inmediato en el dispositivo del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICTOR MANUEL PAREDES y ELADIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.459.094 y 7.649.831 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 58 que evidencia que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de junio del año 1.994.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese al Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Público de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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