REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ABDEL FUENMAYOR AROCHA, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.730, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.078, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, según consta del Poder otorgado mediante diligencia de fecha 12 de enero del año 2006, que obra agregada al folio 36 del presente expediente.
DEMANDADOS: ANGEL EMIRO AÑEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.091, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDICAL TECHNOLOGY C.A. (AMT C.A.), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 11-A y según acta de Asamblea extraordinaria registrada en fecha 05 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 02, Tomo 12-A, en la persona de su Director General ciudadano ANGEL EMIRO AÑEZ LOPEZ, anteriormente identificado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO – HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 15 de diciembre del año 2005, se recibió escrito contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, constante de cuatro (04) folios útiles y veinticuatro (24) anexos, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 05).
Mediante auto de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, se le dio entrada a la presente demanda y el curso de Ley, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose al demandado de autos a los fines de que diera contestación a la demanda, librándose los recaudos de citación y remitiéndose los mismos junto con comisión y oficio al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, igualmente se formó cuaderno separado de medida preventiva de embargo (folios 30 al 35).
Luego en fecha 12 de enero del año 2006, diligenció el ciudadano ABDEL FUENMAYOR AROCHA, asistido de abogado, confiriéndole Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMÍREZ (folio 36).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero del año 2006, suscrita por el ciudadano ABDEL FUENMAYOR AROCHA, asistido por el Abogado en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, consignó escrito contentivo de la Reforma de la Demanda el cual corre agregado a los autos (folios 37 al 42).
Este Tribunal en fecha 16 de enero del año 2006, admitió la reforma, se libraron recaudos de citación a los demandados y se remitieron junto con comisión y oficio al Juzgado comisionado. (folios 43 y 44)
A los folios 49 al 57 corre agregada comisión, correspondiente a la citación de la parte demandada, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Igualmente a los folios 58 al 82 corre agregada comisión de citación, proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
El día 24 de marzo del año 2008, el Abogado en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMIREZ, consignó escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, el cual obra agregado a los folios 83 al 87 del presente expediente.
En fecha 14 de abril del año 2008, diligencia el abogado en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, insistiendo en la homologación solicitada e insistiendo en la vía ejecutiva interpuesta (folio 90).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 19 de diciembre del año 2005, se formó el cuaderno separado de Medida Preventiva de Embargo, con copia certificada del libelo de demanda y el tribunal por auto separado resolverá lo conducente en relación a la medida solicitada (folios 01 al 06).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2005, este Tribunal decreto MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada de autos, se libro comisión de medida preventiva de embargo y se remitió junto con oficio y salida al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de la practica de dicha medida (folios 07 y 08).
Mediante auto de fecha 24 de enero del año 2006, este Tribunal, vista la medida solicitada en el escrito de reforma de la demanda, decreto MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada de autos, se libro comisión de medida preventiva de embargo y se remitió junto con oficio y salida al JUZGADO EJECUTOR (A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN) DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de la practica de dicha medida (folios 10 y 11).
El día 30 de enero del año 2006, diligenció el abogado en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, dando por recibido el decreto de embargo a fin de ser consignado al Juzgado Ejecutor de medidas comisionado (folio 14).
Posteriormente en fecha 06 de febrero del año 2006, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, le dio entrada a la comisión y el curso de ley correspondiente y que por auto separado se fijaría la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la medida de embargo (folio 19).
Luego en fecha 22 de febrero del año 2006, diligenció el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, solicitando que se habilite el tribunal por el tiempo necesario a los efectos de la practica de la media de embargo (folio 20).
Por auto de fecha 22 de febrero del año 2006, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la medida de embargo a que se contrae la comisión (folio 21).
Luego en fecha 23 de febrero del año 2006, el Tribunal comisionado se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 15 y 16, Edificio Don Vale, piso 2, oficina 26, donde funciona la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDICAL TECHNOLOGY, C.A. (AMT C.A.), a los fines de practicar la medida de embargo, decretada por este Juzgado, en donde las partes llegaron a una Transacción, y solicitaron se suspendiera la medida preventiva de embargo y que fuera devuelta la comisión a este tribunal a los fines de la homologación, impartiéndole el carácter de cosa juzgada (folios 22 al 27).
En fecha 24 de febrero del año 2006, el tribunal comisionado remitió las actuaciones a este Tribunal, dejando copia certificada de la medida en el archivo de ese Tribunal (folio 29). Siendo recibida por este Tribunal dicha comisión en fecha 25 de abril del año 2006 (folio 31).
Obra agregada a los folios 32 al 40 comisión de embargo, proveniente del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y en la que se evidencia que fue remitido sin cumplir dicha comisión por falta de impulso procesal.
Igualmente obra agregados a los folios 41 y 42 oficio Nº 250-06 y anexo, proveniente del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Este es en resumen, el historial del presente expediente y del cuaderno de medidas.
III
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
Vista el Acta de Medida Preventiva de Embargo, ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sitio indicado por la parte demandante, en cuya practica de dicha medida objeto de la comisión, realizaron las partes la presente transacción que por razones metodologicas trascribe a continuación:
“San Cristóbal Estado Táchira, jueves veintitrés (23) de febrero de 2006, siendo las 8:55 de la mañana, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con el abogado Heberto Roque Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.844.136 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 28.078, apoderado judicial de la parte actora Abdel fuenmayor Arocha; en un inmueble ubicado en la Carrera 10 entre calles 15 y 16, Edificio Don Vale, piso 2, oficina 26, donde funciona la Sociedad Mercantil Advanced Medical Technology C.A. (AMT C.A.), a fin de ejecutar la presente medida preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda invocada por Abdel Fuenmayor Arocha contra Angel Emiro Añez Lopez y la Sociedad Mercantil Advanced Medical Technology C.A. (AMT C.A.) en la persona de su director Gerente Ángel Añez López, por Resolución de Contrato, Expediente Nº 26.691. Se encuentra presente el ciudadano Ángel Emiro Añez López, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.091, codemandado de autos y representante de la empresa demandada, en su condición de Director Gerente quien fue notificado de la misión y objeto Tribunal y quien permite el acceso del tribunal al inmueble donde funciona la empresa demandada. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana, garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, por lo que se le concede al notificado un lapso de 30 minutos, para que ubique a su abogado para que defienda sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Nacional desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 010, en concordancia con el artículo 8 de la convención Universal de los Derechos Humanos, por aplicación del artículo 26 de la Carta Magna, suspendiendo el acto por dicho lapso. El tribunal deja constancia que se hizo acompañar del distinguido Juan Carlos Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.410, placa 2148, Funcionario Politáchira y de los ciudadanos Mario Alberto Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-1.528.319 y Jaime Antonio Naranjo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.039, quien representa a la depositaria Judicial La Seguridad, quienes se designa como perito y Depositaria Judicial respectivamente, aceptan los cargos y prestan el debido juramento de Ley. En este estado siendo las 9:25 de la mañana se hizo presente el abogado Ciro Sánchez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.060.658 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.406 quien asistirá en este acto tanto al ciudadano Ángel Emiro Añez López, de manera personal como la empresa demandada Advanced Medical Technology, C.A. (AMT C.A.) en su condición de director general. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 258 insta a las partes a llegar a un acto para la resolución alternativa del presente conflicto, suspendiendo el acto por lapso de 20 minutos. En este estado el ciudadano Ángel Emiro Añez López, ya identificado, en forma personal y como representante de la Empresa demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expone: En nombre de mis representados ciudadanos Ángel Emiro Añez López y la Sociedad Mercantil Advanced Medical Thecnology C.A. (AMT, C.A.) ya identificada y en razón de la demanda incoada proponemos lo siguiente: 1º) Nos damos por citados. 2º) Solicitamos un plazo de ciento veinte (120) días calendarios contados a partir de la presente fecha para el cumplimiento de la obligación contraída según contrato suscrito entre las partes. 3º) Como garantía de cumplimiento de la obligación anteriormente citada constituyo Hipoteca de Segundo grado a favor del demandante ciudadano Abdel Fuenmayor Arocha, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.730, domiciliado en Mérida, sobre los derechos y acciones que me corresponden de un inmueble ubicado en el caserío El Lobo, Aldea Machivi, Conjunto Residencial Vela Gaviota, Casa Nº 09, Tipo A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, alinderado así: NORTE: mide 15,50 mts, con la Unidad de vivienda Nº 10; SUR: mide 15,50 mts., con la unidad de vivienda Nº 08; ESTE: mide 4,60 mts con vía de circulación interna del conjunto y OESTE: mide 4,60 mts., con la unidad de vivienda Nº 12, dicho inmueble pertenece a los ciudadanos Blanca Lusila (sic) Guillen Vera y Ángel Emiro Añez López, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 15/08/2001, bajo el Nº 18, Tomo II, protocolo 1ero, el monto de estos derecho y acciones ascienden a la cantidad de hasta un 50% del valor total del inmueble ya identificado. 4º) Al cumplimiento de la obligación en el plazo estipulado en el punto 2º, la parte demandada se compromete a extinguir la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble y a cancelar en su totalidad las cantidades de dinero contractualmente establecidas. 5º) Nos comprometemos a cancelar los honorarios profesionales causados hasta por la cantidad de diecisiete millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo) cancelados dentro de un plazo de 120 días calendarios contados a partir de la presente fecha en montos en que las partes han llegado a mutuo acuerdo. 6º) La hipoteca de segundo grado la constituyó hasta por la cantidad de Ochenta y dos millones novecientos veintiún mil veintiuno Bolívares (Bs. 82.921.021,oo); e hipoteca que se ejecutaría en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas. En este estado toma el derecho de palabra el apoderado actor, abogado Heberto Roque Ramírez, quien expone: Vista la propuesta hecha por las partes demandada acepto en nombre y representación de mi mandante la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble antes identificado y hasta por la cantidad de Ochenta y dos millones novecientos veintiún mil veintiún Bolívares (Bs. 82.921.021,oo) hipoteca que fuera constituida para garantizar el cumplimiento del contrato que funge como documento fundamental de ésta acción; así mismo convengo en que dicho cumplimiento por el que se obligaron las partes demandadas se hará dentro de los 120 días continuos, quedando claro que si vencido el plazo antes descrito se procederá a la ejecución de la cuota parte objeto de la hipoteca del inmueble señalado. Por otra parte acepto la propuesta hecha por la parte demandada en cuanto a la obligación de pagarme dentro del plazo de 120 días continuos contados a partir de la fecha de este convenimiento, la cantidad de diecisiete millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, los cuales igualmente están garantizados con la hipoteca aquí constituida y cuyo ejecución se procederá en caso de incumplimiento. Como consecuencia de ésta transacción y para el caso de que la parte demandada de cumplimiento fiel de la obligación contractual asumida en la presente, y de conformidad con el contrato que funge como documento fundamental de ésta acción y dentro del plazo convenido, nos obligamos a liberar el inmueble de la hipoteca acá constituida, cuyos costos correrán íntegramente por cuenta de la parte demandada. Para el caso de la ejecución se procederá conforme a la ley de ejecución de hipoteca, en cuanto a la constitución de esta hipoteca solicito a este Juzgado oficie a la brevedad posible a la oficina subalterna del segundo circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal; a los efectos de que sea colocada la nota marginal respectiva. Es necesario para el cumplimiento de la obligación contraída aquí por el demandado, que la misma cumpla con los requerimientos contratados y a satisfacción del demandante. Ambas partes aclaran el punto 4º de la intervención de la parte demandada, en cuanto a que es la parte demandante quien extinguirá la hipoteca de segundo grado y no la parte demandada, una vez cumplida la obligación contraída; igualmente solicitan sean suspendida la medida preventiva de Embargo; sea devuelta la presente comisión al Tribunal de la causa a los fines de la homologación del presente convenimiento, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Y yo Blanca Lucila Guillen Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.225, en mi condición de cónyuge del ciudadano Ángel Emiro Añez López, autorizo la garantía dada en este acto, es decir, la constitución de hipoteca del 50% de los derechos y acciones que le corresponden a Ángel Emiro Añez López sobre el inmueble aquí descrito. Seguidamente el ciudadano Juez, visto el convenimiento celebrado entre las partes suspende la presente ejecución y por auto separado se hará la devolución de la presente comisión. Se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectiva a los fines legales consiguientes. Se revoca el nombramiento del perito y depositario Judicial aquí designados. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto siendo las 11:25 de la mañana...”. (Resaltado propio)
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que a pesar de que la parte actora denominó a dicho acto de autocomposición procesal, como si se tratara de un Convenimiento y el mismo corresponde, es a una transacción que en forma libre y en los términos que precedentemente quedaron expuestos up retro, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte actora: ABDEL FUENMAYOR AROCHA, a través de su apoderado judicial abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ; y por la parte demandada ANGEL EMIRO AÑEZ LOPEZ, en su condición de Director Gerente de la empresa demandada ADVANCED MEDICAL TECHNOLOGY C.A. (AMT C.A.), y la misma empresa ADVANCED MEDICAL TECHNOLOGY C.A. (AMT C.A.) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CIRO SÁNCHEZ DELGADO y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente el ciudadano ABDEL FUENMAYOR AROCHA, a través de su apoderado judicial abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y el ciudadano ANGEL EMIRO AÑEZ LOPEZ, en su condición de Director Gerente de la empresa demandada ADVANCED MEDICAL TECHNOLOGY C.A. (AMT C.A.), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CIRO SÁNCHEZ DELGADO, tanto actora y demandada de autos respectivamente, las que en fecha 23 de febrero del año 2006, deciden transar en los términos ya indicados, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de Resolución de Contrato, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
IV
D E C I S I O N:
En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN a la “Transacción” efectuada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ABDEL FUENMAYOR AROCHA, a través de su apoderado judicial abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ CONTRA: el ciudadano ANGEL EMIRO AÑEZ LOPEZ, en su condición de Director Gerente de la empresa demandada ADVANCED MEDICAL TECHNOLOGY C.A. (AMT C.A.), impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena suspender las MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fechas diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005) y veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2006) y agregar al expediente principal el Cuaderno Separado de Medida de Embargo, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se da por terminado el juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicha transacción.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Planta Baja, Oficina PB-1, Mérida Estado Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, una vez notificadas, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE TARDE (3:00 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes; y se entregaron al alguacil de este tribunal para que las haga efectivas, se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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