REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril del año dos mil ocho.

198º y 149º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.119.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.316, en su condición de endosatario a titulo en procuración de una (01) letra de cambio, librada a la orden del ciudadano: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.974.750 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL PAREDES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.459.852, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora observa que fue introducida demanda en fecha veintinueve de junio del año dos mil seis, fue recibida en el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, quedando por distribución, en ese mismo juzgado en la misma fecha. (Folio 05).
La demanda en cuestión fue admitida en auto de fecha tres de julio del año dos mil seis, que riela al los folios 06 y 07 del presente expediente, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico, se libró los respectivos recaudos de intimación al ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES MÉNDEZ, se comisiono bajo el Nro. 664 al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que haga efectiva la intimación de la parte demandada. Igualmente se hizo el desglose ordenado.
Al folio 22 se recibió y agrego comisión Nº 3821-2006 según oficio Nº 2690-258, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 11 folios.
En auto de fecha veintiocho de abril del años dos mil ocho, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el día tres de julio del año dos mil seis, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy veintiocho de abril del año dos mil ocho, inclusive, han transcurridos por ante este Tribunal (601) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que fue admitida la demanda el tres de julio del año dos mil seis, (exclusive) fecha de admisión de la demanda, hasta el día veintiocho de abril del año dos mil ocho (inclusive), transcurriendo SEISCIENTOS UN (601) DÍAS de calendarios continuos y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a practicar la intimación de la parte demandada, antes de los treinta días establece la ley, siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley al demandante, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante quien cumplirá con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), y que dicha Jurisprudencia aclaró también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y en la que señalo lo siguiente:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley ni la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para la practica de la intimación de la parte demandada de autos, transcurriendo más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, aunado a ello, ni siquiera el demandante de autos cumplió dentro del lapso de ley, con la carga de consignar el importe para librar los recaudos de citación, o por lo menos el traslado del Alguacil a practicarla.
A tales efectos es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención Breve cuando la parte no indica el domicilio procesal donde se debe practicar la intimación de la parte demandada y no consigna el importe para librar los recaudos ni provee los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
En el caso de marras, el actor indicó el domicilio de la parte demandada para la intimación, y a pesar de ello no se realizó la intimación al no proveer al Tribunal los emolumentos necesarios para librar la compulsa ni dejo al Alguacil el importe requerido para la practica de la misma, para formar los recaudos necesarios y además no se hizo tales diligencias en el lapso que otorga la ley antes de los 30 días después de la admisión, para evitar que la perención breve de la Instancia se consumara, por el contrario la conducta de la actora fue negligente y despreocupada y por ende tampoco interrumpió la caducidad breve de esta instancia, con actos válidos y por ello se produjo la perención breve, y así se decide.
Por lo tanto observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 28 de abril del año 2008, (inclusive), y según lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido SEISCIENTOS UN (601) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 247 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, contra: JESÚS MANUEL PAREDES MÉNDEZ, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende que la parte demandante constituyó su domicilio procesal en el libelo de demanda ubicado en la siguiente dirección: Avenida 3 (Independencia) Edificio Vielma, Piso 2, Oficina 01 de esta ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem. Líbrese la boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la practique e indicándole que deberá hacer constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en autos las notificaciones a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.