REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSÉ LEONARDO SALINAS MÉNDEZ y LAURA SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.346.648 y V-12.251.295, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por el abogado Rodolfo José García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.686.
MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Esta juzgadora para decidir observa que, en fecha 30 de enero de 2.006, fue recibida en el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALINAS MÉNDEZ y LAURA SÁNCHEZ MÉNDEZ, anteriormente identificados, quedando por distribución, en este mismo Juzgado, en la misma fecha (folio 5).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 31 de enero de 2.006, formándose el respectivo expediente (folio 6).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención y de la observación y revisión de las actas procesales, se constata por quien suscribe, que el día 30 de enero de 2.006, las partes solicitantes consignaron demanda; siendo este el último acto del procedimiento realizado por ellos, en el caso bajo estudio, por los que considera necesario determinar la conducta del actor, en cuanto a la conducta diligente necesaria para verificar la procedencia o no a la declaratoria de perención en el presente procedimiento, y a tales efectos observa:
A los efectos de ahondar mas sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa esta jueza, que desde el 31 de enero de 2.006, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 28 de abril del 2.008, transcurrieron en este despacho SETECIENTOS DIECIOCHO (718) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, tal como se evidencia del cómputo que antecede ordenado por este mismo tribunal. A tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
De lo expuesto en el precitado artículo, en el caso bajo análisis, no consta de las actas procesales, actuación alguna realizada por los solicitantes tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de las partes accionantes a seguir con el juicio de marras, al no continuar diligentemente este procedimiento, dándole el impulso procesal necesario, siendo su última actuación el día 30 de enero de 2.006, referente a la interposición de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, tal como consta al folio 1 del expediente, trascurriendo un lapso de SETECIENTOS DIECIOCHO (718) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, según el cómputo realizado por este Tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención anual, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención anual de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo y 269 ejusdem.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, las partes accionantes realizaron como única actuación procesal, la consignación del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, diligencia que obra inserta al folio 1 del expediente, transcurriendo SETECIENTOS DIECIOCHO (718) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, desde la fecha en que se admitió la demanda que lo fue el 31 de enero de 2.006 hasta la presente fecha, verificándose una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la perención de la instancia que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes accionantes, por ser su obligación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de UN (1) AÑO, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y los accionantes no le dieron el impulso procesal requerido, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de la actitud impulsadora impuestas a los solicitantes de autos, indudablemente se desprende, que no están interesados en que se continúe el presente juicio, situación esta verificada al no darle impulso procesal al juicio, luego del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes.
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 30 de enero de 2.006, fecha del último acto del procedimiento cuando los solicitantes consignaron el escrito de separación de cuerpos y bienes, y el 31 de enero de 2.006, fecha de su admisión, no consta actuación que esté dirigida a continuar con el presente procedimiento; por consiguiente de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido SETECIENTOS DIECIOCHO (718) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, cuyo lapso es superior a UN (1) AÑO previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA CAUSA, seguida por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALINAS MÉNDEZ y LAURA SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.346.648 y V-12.251.295, por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes, para que tengan en cuenta la presente decisión. Y por cuanto de los autos, se evidencia que los solicitantes no constituyeron domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, debe tenerse como su domicilio la sede del Tribunal, por lo que fíjese boleta de notificación a los solicitantes, en la cartelera del Tribunal, haciendo constar el alguacil a los autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Líbrese la boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el veintiocho día del mes abril del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a los solicitantes y se entregó al alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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