REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano JAVIER GREGORIO BRICEÑO, identificado a los autos, asistido por la abogado enb ejercicio BETTY JOSEFINA RONDON, también identificada a los autos, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida en fecha veintiún días del mes de abril del año 2008, por este Tribunal, solicitud que fundamenta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascripción textual que por razones de método transcribe esta Juzgadora a continuación, de la forma siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho de Abril del presente año dos mil ocho (28-04-08), presente por ante éste Juzgado el Ciudadano Javier Gregorio Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.282.115, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido en este acto por la abogado en ejercicio Betty Josefina Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.490.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.014, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva aclarar el particular segundo del Dispositivo de la Sentencia, a partir de que fecha se tomará como punto de partida el Registro del Decreto y de donde a donde se registrará el Decreto, es decir, si es la parte dispositiva de la Sentencia, en adelante. Con respecto al particular Tercero, se sirva aclarar a partir de que fecha o momento se debe registrar el dispositivo de la sentencia, ya que la norma ordena como paso siguiente la Consulta ante el Tribunal Superior. No expuso más. Terminó, se leyó y conformen firman.”


Este Tribunal vista tal solicitud de aclaratoria procede a realizar las siguientes consideraciones a saber:
El alcance referido en la Jurisprudencia patria, sobre las aclaratorias, están limitadas a lo establecido en la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada 8la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Así las cosas, las aclaratorias y ampliaciones sólo deben estar dirigidas al dispositivo del mismo y nunca a los motivos y razones que tuvo el sentenciador en la parte motiva de su sentencia como fundamento de la decisión. En este sentido, la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso J.A Medida contra M.E. Ramos y otro por simulación que se transcribe parcialmente y que este Tribunal acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo fallo se estableció lo siguiente:
“…omisis… el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de dictar ampliaciones o aclaratorias en los siguientes términos: … En interpretación y ampliaciones de esta norma, la Sala ha establecido de forma reiterada que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado…
Así mismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no ha sus fundamentos o motivos, pues es solo en la ejecución de aquel es que puede prestarse conflicto entre las partes…” (Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta necesario indicarle a la parte accionante, que en relación a los numerales indicados en el escrito que obra al folio 88 en cuanto al SEGUNDO y TERCER epígrafes, referidos a la dispositiva debe aclarar este Tribunal que ambas ordenatorias, tanto el registro, como su publicación contenidos en los particulares segundo y tercero respectivamente, deberá hacerse una “vez quede firme la referida sentencia”, y por cuanto no le fue explicitó en tal oportunidad, queda dicha frase agregada como parte integrante del dispositivo tanto en el particular segundo, como en el tercero respectivamente, quedando aclarado la referida sentencia en este sentido. Y así se decide.
Por otro lado requiere la parte actora, que se le indique según lo alega de forma expresa: “…Decreto y de donde a donde se registrará el Decreto, es decir, si es la parte dispositiva de la Sentencia”
En cuanto al particular indicado up supra, observa este Tribunal que se estableció claramente en el fallo de fecha veintiún días del mes de abril de 2008, que en el particular segundo, lo que se debe registrar o protocolizar “el presente decreto”, refiriéndose a la totalidad del mismo, y en el particular tercero; se indicó que se publicaría el “dispositivo del referido decreto”, por lo que tal aclaratoria en relación a lo que se debe registrar, esta especificado en ambos particulares por separado, por lo que no procede esta Juzgadora a aclarar este punto, resultándole improcedente decidir al respecto. Y así se establece.
En conclusión, este Tribunal informa a la parte actora, que en su decisión de fecha 21 de abril de 2008, sólo se aclara que ambas ordenes tanto del particular segundo, como del particular tercero debe hacerse una vez quede firme la referida sentencia. y en relación al otro punto no procede la aclaratoria solicitada, porque a criterio de esta Juzgadora el referido punto que solicita aclaratoria esta suficientemente explicado y de conformidad con las normas ahí aludidas.
Para concluir queda aclarada y ampliada con la frase “una vez quede firme” los particulares segundo y tercero de la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, como parte constitutiva del mismo decreto la presente aclaratoria, en los términos precedentemente expuestos, que este tribunal trascribe así:
“… SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena a las partes registrar en la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su debida protocolización del presente decreto, “una vez quede firme”.
TERCERO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la fecha que “quede firme”, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada, a los treinta días del mes de abril de 2008 en la Sala de este Despacho, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. LUZMINY QUINTERO DE SUMOZA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, previo pregón dado por el alguacil en las puertas del Tribunal. Se expidieron copias para la estadística.-

LA SRIA ,


ABG. LUZMINY DE SUMOZA