LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. Mérida, siete de abril del año dos mil ocho.

197º y 149º

I

DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas, constituida inicialmente como Cola Cola y Hit De Venezuela, S.A, cuya última modificación consta de Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A- Sgdo, modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado registro el 10 de julio de 2006, bajo el Nº 46, tomo 186-A – Sgdo, a través de su apoderado Judicial Abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, con domicilio en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALCIDES MARQUEZ GUILLEN; CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ Y ANGEL NIÑO LOBO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad bajo los números: V- 8.048.374; V- 8.047.596; V- 8.049.133; V- 8.041.955; V- 9.102.399; V- 8.043273 y V- 4.469.083 respectivamente, todos de este domicilio e igualmente hábiles.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2008, fue recibido por distribución escrito constante de once (11) folios y veinte (20) anexos, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, escrito éste presentado por el profesional del derecho abogado en ejercicio ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), según copia certificada del poder que acompaño con la letra “A”; correspondiéndole conocer del mismo a este tribunal por distribución. 8
Con fecha 04 de Abril del 2008, se le dio entrada al mismo, se formó expediente con la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el Nº 27.695, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, señaló en el referido auto que lo haría por separado.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo8, el recurrente expone en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“…acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (“Ley de Amparo"), a fin de interponer y solicitar en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación que desde el día 31 de marzo de 2008, en horas de la madrugada, ilegítima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de nuestra representada un grupo de aproximadamente diez (10) personas, dentro de las cuales se ha podido identificar a los señores: ALCIDES MARQUEZ GUILLEN; CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ y ANGEL NIÑO LOBO, (identificados con cédula de identidad, … quienes alegan ser «alguno de ellos> exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA COLA, como agua y refrescos (En adelante "Los Agraviantes"), actuación consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de COCA COLA ubicada en la población de Ejido, Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo, estado Mérida. Los Agraviantes efectuaron estas ilegitimas acciones valiéndose de cadenas, personas y vehículos. Dicho bloqueo, además de la localidad antes mencionada y objeto de esta acción de amparo, se viene efectuando de manera orquestada en algunos otros centros de distribución de nuestra representada en todo el país, así hasta el presente ha sido tomada y bloqueada las unidades operativas de COCA – COLA situadas en la Fría, Estado Táchira; Barquisimeto, Estado Lara; Valencia; Estado Carabobo; Carúpano, Estado Sucre; Vigía Estado Mérida; Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; San Cristóbal, Estado Táchira; en razón de este bloqueo, mi representada no ha podido desde la mañana del expresado día, movilizar sus camiones de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a sus clientes, ocasionándosele con ello cuantiosas pérdidas económicas. La presente acción se ejerce con base en los fundamentos de de derecho que a continuación expongo y de los cuales se podrá colegir que la denunciada actuación viola las garantías constitucionales de COCA COLA consagradas en los artículos 5°, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 ("la Constitución Nacional"), relativas al libre transito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad.
… omisis. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ciudadano Juez, es procedente esta acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, y de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de fechas 20 de enero y 2 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ("TSJ") con fundamento en los artículos 335 y el último aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada.
Ciudadano Juez, no cuenta nuestra representada con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer su situación jurídica lesionada, ni idóneos para evitar, detener ni disminuir el inmenso daño patrimonial que la actuación de los Agraviantes le está ocasionando. Efectivamente, el bloqueo que los Agraviantes han organizado frente a las instalaciones de COCA COLA, apostándose a sus puertas e impidiendo el acceso mediante personas, cadenas y vehículos, ocasiona a mi representada pérdidas económicas que ascienden a varios millones de bolívares, toda vez que el impedimento procurado la ha limitado en el desarrollo de su actividad a tal punto que no ha podido ejercer su actividad económica ni disponer de sus bienes.
En efecto, COCA COLA no ha podido ejercer su actividad económica desde que se inició el aludido bloqueo la Madrugada del día de hoy, lunes 31 de marzo de 2008, pues al no tener acceso a sus instalaciones no ha podido disponer de las maquinarias, insumos, equipos, productos y camiones con los cuales le presta servicios y despacha su mercancía a sus clientes, todo lo cual ha afectado económicamente a mi representada al no poder desde entonces percibir ingreso alguno de sus clientes, quienes se niegan a reconocer la injusta situación que atraviesa mi representada sino que muy por el contrario le exigen el cumplimiento y honra de los contratos de distribución que ha suscrito con ellos, so pena de hacer uso de las cláusulas penales que en tales contratos se consagran.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS LESIONANTES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
El bloqueo del cual está siendo víctima nuestra representada fue justamente ideado con la deliberada intención de impedirle a mi representada el ejercicio de su actividad económica, así como el goce y disfrute pacífico del derecho de propiedad que legítimamente ostenta sobre sus maquinarias, equipos, insumos, productos y camiones. Se trata de una acción diseñada por un grupo de personas inescrupulosas que alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA COLA, como agua y refrescos, quienes han promovido y mantenido ininterrumpidamente el bloqueo, para insistir en el logro de su objetivo, cual es presionar a mi representada a que proceda al pago de una serie de supuestas e inciertas deudas laborales sin que les asista razón y derecho legal en tales reclamos.
LOS AGRAVIENATES se identifican en un grupo oconglomerado de sujetos determinados o determinables, que comparten como interés común el boicot de las actividades comerciales de mi mandante AGRAVIADA. Así podemos identificar a los AGRAVIANTES como un conglomerado de sujetos determinados o determinables que se apostan en las entradas y salidas de las instalaciones antes señaladas para impedir las normales operaciones comerciales de la querellante.
Por tal razón, como ha ocurrido en el caso de los amparos contra actos administrativos (procesos de naturaleza eminentemente objetiva) en donde la parte agraviante pretende burlar las decisiones del tribunal mediante la reedición de los actos administrativos lesivo, en las acciones de amparo contra particulares (procesos de naturaleza subjetiva) resulta imperioso también, poder extender la protección del amparo contra todos aquellos individuos que forman parte del grupo que causa la perturbación, pero que no pudieron ser inicialmente identificados, o que fueron interpuestos por ellos mismos, o que se mantienen en el anonimato, todo ello con objeto de evadir una decisión. Ello persigue lograr que el amparo no pierda su eficacia y que su ejercicio no se haga inútil mediante la necesidad de iniciar una y otra vez por separado acción amparo independientes contra personas que constituyen un mismo grupo, pero que por poseer identificaciones distintas o no haberse conocido su identidad para el inicio del proceso, puedan quedar al margen de la tutela judicial del amparo.
Sobre tan importante aspecto la doctrina se ha pronunciado y sostenido al respecto que:
omissis…
De esta manera lo que se persigue es que haya una identificación clara del grupo que origino la lesión para que la protección extraordinaria del amparo pueda extenderse contra aquellos que conforman una unidad en función de lesionar los derechos y garantías constitucionales de un particular.
Igualmente, solicito que conforme a los lineamientos dictados por la más destacada doctrina patria sobre la materia, una vez acordadas las pretensiones de fondo y cautelares requeridas por COCA COLA, las mismas se hagan extensivas a cualquier otra persona que actúe de forma interpuesta por los agraviantes identificados en el presente escrito que bloquee o pretenda bloquear las instalaciones de COCA COLA a fin de evitar que mi representada siga soportando pérdidas económicas que de mantenerse desencadenarían en el cierre de sus operaciones en el país.
omissis
Este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra la actuación de los Agraviantes con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 2° de la Ley de Amparo prevé la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas,
grupos u organizaciones privadas, que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Por su parte, el artículo 7° de la Ley de Amparo señala que son competentes para conocer de la acción de amparo "los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo". Respecto del criterio de afinidad a que alude la norma transcrita supra, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
…omisis.
En el caso de autos, la actuación objeto de la presente acción de amparo constitucional ha afectado y afecta de manera ostensible el giro comercial de mi representada, habida cuenta que el bloqueo del que está siendo víctima COCA COLA le ha significado un gran e impredecible pasivo en su contabilidad, pasivo que se produce al no poder mi representada obtener ingreso alguno desde que aquél se inició debido a que se ha visto obligada a paralizar sus actividades comerciales como consecuencia de que las maquinarias, equipos insumos, productos terminados y camiones que utiliza para desarrollar sus actividades comerciales se encuentran en las instalaciones cuyo acceso le está vedado producto del bloqueo, todo lo cual ha hecho nugatorio el derecho de mi representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
Ciudadano Juez, de persistir la lesión, la permanencia de mí representada en el mercado resultaría seriamente comprometida, pues las pérdidas económicas que ha sufrido y sufre han afectado su propia estabilidad económico-financiera, pues ha tenido que paralizar sus actividades producto del bloqueo.
Ciudadano Juez, no pueden los Agraviantes impedirle a mi representada la movilización de sus camiones con los cuales presta sus servicios, así como impedirles la distribución y venta de sus productos, esto es, el libre ejercicio de los derechos civiles y económicos que constitucionalmente le asisten como propietaria de tales bienes y productos, pues ello indefectiblemente trae consigo la merma de su giro mercantil al no poder contar con los bienes que requiere para su cabal despliegue.
Ciudadano Juez, de acuerdo con los criterios antes citados, teniendo en cuenta que la lesión objeto de la presente acción le ha ocasionado y le ocasiona serios perjuicios económico-financieros a mi representada y siendo la esfera de los derechos lesionados de naturaleza fundamentalmente civil y comercial, este Tribunal es el competente para conocer de la presente acción de amparo.
omisis…
La COCA COLA ostenta la legitimación activa necesaria para intentar la presente acción autónoma de amparo por ser la titular de los derechos constitucionales que están siendo violados por la actuación de los Agraviantes, toda vez que es propietaria de las instalaciones que configuran el depósito y oficinas de trabajo ubicada en la población de Ejido, estado Mérida, así como es propietaria de los camiones, equipos y maquinarias que utiliza para la prestación de servicios a sus clientes, así como de los productos que están pendientes de distribución para su venta…omisis”

III
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde a este juzgado verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:

“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, introducido por la parte recurrente, así como de los recaudos anexos al mismo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa esta juzgadora que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por lo que ratificando y acogiendo nuevamente este tribunal, el criterio jurisprudencial según sentencia de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, caso exp. 07-0533, recopilada en Ramírez y Garay, la cual pasa a trascribir por razones metodologícas de la forma siguiente:
“ …omisis….
Asimismo, en caso de que la presente acción se dirija contra las amenazas efectuadas por el “grupo de invasores” aducidos por el acto, dado el carácter personalísimo de la acción de amparo, es prioritario proceder a identificar con nombres, apellidos, cedulas de identidad, y domicilio procesal a este grupo de individuos , ya que simplemente se hace referencia a que es un grupo de personas pero las mismas se encuentran indeterminadas y sin ningún tipo de identificación . La anterior determinación, debe ser efectuada en la medida de ser posible, si no fuere posible tal indicación, deberá esgrimirse las razones no es viable recabar tal información.” (Las negritas y el subrayado es propio) (Tomo CCXLV. Página 175)

A objeto de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Amparo, y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente solicitud no se encuentra incursa inicialmente en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidos como requisitos contemplados en la norma trascrita parcialmente. En consecuencia, hechas las anteriores premisas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conociendo en sede constitucional, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA: PRIMERO: ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la parte accionante: Dr. ALVARO SANDIA, en su carácter de apoderado judicial COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), contra los presuntos agraviantes ALCIDES MARQUEZ GUILLEN; CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ y ANGEL NIÑO LOBO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad bajo los números: V- 8.048.374; V- 8.047.596; V- 8.049.133; V- 8.041.955; V- 9.102.399; V- 8.043273 y V- 4.469.083. Motivo: RECURSO DE AMPARO.
En consecuencia se ordena la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos ALCIDES MARQUEZ GUILLEN; CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ Y ANGEL NIÑO LOBO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad bajo los números: V- 8.048.374; V- 8.047.596; V- 8.049.133; V- 8.041.955; V- 9.102.399; V- 8.043273 y V- 4.469.083, en la siguiente dirección: Depósito Mérida, ejido Avenida Centenario, Sector Poza Hondo, Estado Mérida, para que comparezcan por ante este Tribunal a las ONCE DE LA MAÑANA del SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos, tanto la notificación de los presuntos agraviantes como la notificación del Ministerio Público, para lo cual de conformidad con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto, excluyendo sábados, domingos a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento. Se ordena al efecto la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, a quien le corresponda la guardia para la fecha, sobre la apertura de este procedimiento y la oportunidad en que se llevará a efecto la Audiencia Oral Constitucional, de conformidad con el artículo 15 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, con la urgencia y premura que el caso requiere. Líbrense las correspondientes boletas de notificación anexándosele copia fotostática certificada del libelo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Consecuencialmente y por cuanto, la accionante agraviada solicitó medida cautelar innominada, porque a su decir, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (la Ley de Amparo) en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil (el “C.P.C”), solicitaron que este Tribunal dictara medida cautelar innominada que consiste en permitirle el acceso de bienes y de persona a las instalaciones de su representada puesto que le han sido impedidas según los hechos que explano el en escrito recursivo, y que se ordene a las autoridades policiales y de resguardo del orden público la debida custodia de las instalaciones y propiedades de la querellante a objeto de impedir según alegó las acciones restrictivas de los derechos constitucionales de libre tránsito, propiedad y libre ejercicio de la actividad económica de COCA COLA, Este Juzgado ordena la apertura del respectivo cuaderno, con copia del presente auto y recaudos acompañados para lo cual exhorta a la accionante a consignar mediante diligencia el importe necesario para la formar los respectivos recaudos y le indica a la parte que por auto separado se pronunciará sobre el decreto o no de la misma.
Ábrase el cuaderno separado de medida cautelar innominada.
TERCERO: CÚMPLASE. Dado, firmado y sellado en la Sala constitucional de la de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha del día siete de abril de 2008.
LA JUEZ,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos ALCIDES MARQUEZ GUILLEN; CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ Y ANGEL NIÑO LOBO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad bajo los números: V- 8.048.374; V- 8.047.596; V- 8.049.133; V- 8.041.955; V- 9.102.399; V- 8.043273 y V- 4.469.083 y se le hizo entrega al Alguacil para que las haga efectivas. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y se acordó expedir copia certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Se apertura el respectivo cuaderno de medida cautelar innominada con copia certificada de la presente decisión y por auto separado se resolverá sobre la misma. Conste.
Se deja constancia que no se libraron las respectivas boletas de notificación de los presuntos agraviantes, ni al Fiscal del Ministerio Público, ni se apertura el cuaderno por falta de fotóstatos, se insta a la parte accionante a que consigne los mismos a través de diligencia
LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO