REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de abril del año dos mil ocho.

197° y 149°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: ELIZABETH JACOME VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.279.023 y MAURICIO GONZALEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.472.134, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.227.368, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL. (HOMOLOGACIÓN)

II
SÍNTESIS PRELIMINAR:

La presente acción se interpuso en fecha 05 de Octubre del año 2007, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Conyugales, constante de un (01) folio útil mas un anexo en diez (10) folios, quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha (folio 02).
En auto de fecha 10 de Octubre del año 2007, se formó expediente, se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En cuanto a la homologación de la partición y liquidación de bienes se indicó que por auto separado se resolvería lo conducente.
III
PRIMERO
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA

En el referido escrito de partición amistosa que obra agregado al folio 01 con su vuelto, de las actas procesales, los comuneros indicaron entre otras cosas: Que en fecha 14 de marzo del año 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que ese vínculo fue disuelto mediante sentencia por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sala de juicio Nro 03, en fecha 06 de Noviembre de 2006, declarada definitivamente firme en fecha 27 de Noviembre de 2006, sentencia registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 26 de Diciembre de 2006, Nro. 12, folios 99 al 105, Protocolo 2°, Tomo 2°, Cuarto Trimestre.
Igualmente manifestaron que en la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Campo sol, Edificio D, piso 07, identificado con el Nro. D-7-4, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro 07, en fecha 25 de marzo de 2003, Tomo 25°, con un valor de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,oo).
2.-Un vehículo cuyas características se especifican a continuación: Marca FORD. Modelo: KA. Año: 2005. Color: PLATA. Placa: LAP950, serial carrocería 8YPBGDAN758A37248. Serial de Motor: 5 A37248. Por un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
3.- Las Prestaciones Sociales a las que su cónyuge se hizo acreedor por haberse desempeñado como trabajador de la empresa TECNIMUEBLE C.A., por un valor de CINCUENTA MILLNES DE BOLIVARES (Bs,50.000.000,00), según cursa por ante el circuito judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° LH21-L-2004-000011.
4.- El sesenta por ciento (60% acciones de la compañía MEGAMUEBLES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2.,003, bajo el Nro. 44, Tomo A-12, por un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo).
Así mismo, manifestaron que decidieron de mutuo acuerdo liquidar la comunidad de bienes en los términos siguientes:
1) Los bienes descritos en los numerales 1 y 2, serán adjudicados en plena propiedad a la cónyuge ELIZABETH JACOME VARELA; 2) Los bienes descritos en el numeral 3 y 4, serán adjudicados en plena propiedad al ciudadano MAURICIO GONZALEZ APARICIO.
SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES:

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observó que las partes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito de solicitud cabeza de autos, escrito que obra agregado de los folios 01 y su vuelto del presente expediente, y que transaron en los términos precedentemente señalados, que acá doy íntegramente por reproducidos asistidos de abogado y por cuanto, quiénes lo hicieron fueron las partes involucradas en la presente controversia, por lo que es procedente que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto la que pueden hacerlo. En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de su abogado quiénes deciden hacer en forma amistosa la partición antes indicada en los términos ya expuestos.
Quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecho por las partes, y este acto, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo por las partes de seguidas.

IV
DISPOSITIVO:

En consecuencia y visto la partición amistosa efectuada por ambos ciudadanos ELIZABETH JACOME VARELA y MAURICIO GONZALEZ APARICIO, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: ELIZABETH JACOME VARELA y MAURICIO GONZALEZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.279.023 y V-9.472.134 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos: ELIZABETH JACOME VARELA y MAURICIO GONZALEZ APARICIO, se acuerda: A.- Se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana ELIZABETH JACOME VARELA los siguientes bienes mueble e inmueble que se describe a continuación:
1.- Un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Campo sol, Edificio D, piso 07, identificado con el Nro. D-7-4, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro 07, en fecha 25 de marzo de 2003, Tomo 25°, con un valor de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,oo).
2.-Un vehículo cuyas características se especifican a continuación: Marca FORD. Modelo: KA. Año: 2005. Color: PLATA. Placa: LAP950, serial carrocería 8YPBGDAN758A37248. Serial de Motor: 5 A37248. Por un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
B.- Se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano MAURICIO GONZALEZ APARICIO, los siguientes bienes:
1.- Las Prestaciones Sociales a las que se hizo acreedor por haberse desempeñado como trabajador de la empresa TECNIMUEBLE C.A., por un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs,50.000.000,00), según cursa por ante el circuito judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° LH21-L-2004-000011.
2.- El sesenta por ciento (60%) de las acciones de la compañía MEGAMUEBLES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2.003, bajo el Nro. 44, Tomo A-12, por un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo).
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir sendas copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días de mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las TRES Y MEDIA DE LA TARDE (3: 30 P.M.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.