REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de abril del año dos mil ocho.
197° y 149°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ADRIAN DE JESÚS DUQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.345.918, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil, APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: REINA JENETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.290, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.462, según consta del Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, en Guatire Estado Miranda, de fecha 05 de Junio del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
DEMANDADO: JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-847.078, casado, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO–HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13 de noviembre del año 2007, se recibió escrito contentivo de RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en once (11) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución (folio 03).
Mediante auto de fecha catorce de noviembre del año 2007, se le dio entrada a la presente demanda y el curso de Ley, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose al demandado de autos a los fines de que diera contestación a la demanda, ordenándose librar recaudos de citación, igualmente se ordenó librar cuaderno de medida de secuestro; no se libraron los recaudos de citación ni se formo el cuaderno separado de medida ordenado por falta de fotostátos, instándose a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante el alguacil del tribunal y una vez obtenida las copias consignarlas mediante diligencia (folios 18 y 19).
Luego en fecha 27 de noviembre del año 2007, diligenció la Abogado en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos para la apertura del cuaderno de medida (folio 20).
Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2007, este Tribunal ordenó la Apertura del Cuaderno Separado de medida, encabezando el mismo con copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y los documentos consignados y que por auto separado se providenciaría lo que fuese conducente en relación a la medida solicitada (folio 21).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 30 de noviembre del año 2007, se formó el cuaderno separado de Medida de Secuestro, con copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y los documentos consignados y el tribunal por auto separado resolverá lo conducente en relación a la medida solicitada (folios 01 al 16).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2007, este Tribunal decreto MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble propiedad del ciudadano ADRIAN DE JESÚS DUQUE GARCIA, parte actora en la presente causa, se libro comisión de medida de secuestro y se remitió junto con oficio y salida al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de la practica de dicha medida (folios 17 y 18).
El día 19 de diciembre del año 2007, diligenció la abogado en ejercicio REINA JENETH PEÑA, dando por recibido el oficio dirigido al Tribunal Ejecutor del Municipio Campo Elías y se comprometió en entregarlo en la sede del descrito tribunal (folio 19).
Posteriormente en fecha 10 de enero del año 2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, le dio entrada a la comisión y el curso de ley correspondiente y que por auto separado se fijaría la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la medida de secuestro, previa la solicitud de la parte interesada (folio 24).
Seguidamente en fecha 11 de enero del año 2008, diligenció la abogado REINA JANETH PEÑA DUGARTE, con el carácter acreditado en autos, solicitando que se fije día, fecha y hora para el traslado y constitución para practicar la medida de secuestro (folio 25).
Por auto de fecha 14 de enero del año 2008, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la medida de secuestro a que se contrae la comisión y ofició al Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial Ejido, y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo el envío de funcionarios adscritos a esas dependencias para que acompañaran al Tribunal en el acto de ejecución de la medida (folio 26).
Luego en fecha 16 de enero del año 2008, el Tribunal comisionado se traslado y constituyó en una casa para habitación familiar, ubicada en el sitio El Salado, Calle Los Sánchez, casa San Marcos, S/N, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sitio indicado por la apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de practicar la medida de secuestro, decretada por este Juzgado, en donde las partes llegaron a una Transacción, y solicitaron se abstuvieran de materializar la medida de secuestro, que se homologara la misma y que se abstuvieran de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo acordado y el tribunal ejecutor se abstuvo de materializar la medida de secuestro a que se contrae el cuaderno (folios 29 al 32).
En fecha 17 de enero del año 2008, el tribunal comisionado remitió las actuaciones a este Tribunal, dejando copia certificada de la medida en el archivo de ese Tribunal (folio 76). Seguidamente en la misma fecha se recibió la comisión de secuestro, el cual corre agregada a los folios 20 al 78 del presente cuaderno (folio 78).
Mediante diligencia de fecha 21 de enero del año 2008, la ciudadana MARGOT COROMOTO SÁNCHEZ DE TORRES, debidamente asistida por los abogado en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, consignando escrito de TERCERA OPOSITOR en tres folios útiles y anexos (folios 79 al 125).
Seguidamente en fecha 21 de enero del año 2008, diligenció la abogado en ejercicio REINA JANETH PEÑA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se homologue el convenimiento efectuado, se le dé el carácter de sentencia pasada y la fuerza de la cosa juzgada y en vista de que fue incumplido por la parte demandada solicita que se decrete el cumplimiento voluntario del mismo (folio 126).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero del año 2008, la ciudadana MARGOT COROMOTO SÁNCHEZ DE TORRES, asistida de abogado, le confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, LIZBETH DEL CARMEN CALDERON ALBORNOZ y ALFREDO CAÑIZARES (folio 127).
Posteriormente en fecha 27 de febrero del año 2008, diligenció la abogado en ejercicio REINA JANETH PEÑA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se homologue el convenimiento, se le dé el carácter de sentencia pasada y la fuerza de la cosa juzgada (folio 128).
Este es en resumen, el historial del presente expediente y del cuaderno de medidas.
III
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
Vista el Acta de Medida de Secuestro, elaborada por el del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el sitio indicado por la parte demandante, a los fines de la practica de dicha medida objeto de la comisión, de la que se evidencia lo siguiente:
“En el día de hoy Miércoles dieciséis de Enero de dos mil ocho, (16-01-08), siendo las 12 y 10 minutos del medio día, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Suscrito Juez Titular, Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA y el Secretario del Despacho, Abogado HOROSMAN ROJAS PEREZ, en una casa para habitación familiar, ubicada en el sitio El Salado Calle Los Sánchez, casa San Marcos, S/N, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sitio este indicado por la Abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, titular de la cédula de Identidad Nº 14.700.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.462, con el carácter de Apoderada de la parte demandante. El objeto de la Constitución del Tribunal, es con la finalidad de dar cumplimiento a la Medida de Secuestro, objeto de la Comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de Diciembre de 2007, en el Expediente Nº 27532, Demandante: ADRIAN DE JESÚS DUQUE GARCIA, Demandado: JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. También se encuentran presentes el Cabo 2do. Nº 347, ANGULO PEÑA, JOSÉ RAMÓN, y Cabo 2do. 01, ISAIAS IZARRA, con cédula de identidad Nºs. 10.632.812 y 3.766.300, respectivamente, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 04, Ejido. El Tribunal notifica el motivo de su Constitución, al ciudadano MARCO ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, con cédula de identidad Nº 15.662.175, el cual manifestó ser hijo del demandado de autos y permitió el libre acceso del Tribunal al inmueble, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa contemplado en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución se le concede el lapso de una hora, a los fines de que se haga asistir de Abogado de su confianza. No obstando esto que en cualquier momento del acto se presente cualquier Profesional del Derecho que lo asista. Siendo la 1 y 35 P.M. se presentó la Abogado en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de Identidad Nº 8.047.146, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.342, la cual manifestó que asistirá al Notificado MARCO ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, ya identificado. Seguidamente la Abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, ya identificada, solicitó el derecho de palabra y expuso: Como parte actora pido a este digno Tribunal que se ejecute la medida de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en autos. Es todo. Acto continuo solicita el derecho de palabra el Notificado MARCO ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, asistido de Abogada, y expuso: Primero me opongo a la presente Medida de Secuestro, por cuanto yo soy el que vivo en esta finca, mi Padre quien es el demandado vive en la Urbanización Las Tapias, Quinta “MI COLDITA”, las pertenencias las cuales conforman el inmueble son mías, por lo tanto en este momento no tengo para donde trasladarlas. SEGUNDO: Consigno Copia Certificada del Libelo de la demanda incoada por parte de los Apoderados Judiciales de mi Madre. Ciudadana MARGOT SÁNCHEZ DE TORRES, cuyo motivo es la simulación absoluta de venta de bienes inmuebles, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, signado con el Nº 21.736, donde se está demandando la Simulación de venta del inmueble objeto de la Medida de Secuestro, por lo tanto, no se tiene certeza quien es el propietario para el actual momento. Igualmente consigno copia de la Revocatoria del Poder otorgado por mi madre a mi Padre, quien vendió el Inmueble a pesar del conocimiento que tenía del revocamiento del mismo. Por lo tanto solicito no se lleve a cabo la práctica de la presente Medida de Secuestro. Es todo. En este estado, la Apoderada de la parte actora, hace uso al derecho a replica y expone: En vista que el revocatorio presentado presentada por la oposición fue registrado después de la venta del inmueble, ratifico que se practique la Medida de Secuestro impuesta en el inmueble. Es todo. Nuevamente el Notificado, asistido de Abogada, ambos ya identificados hace el uso al derecho a contrarréplica y expone: Lo alegado por la Representante legal de la parte actora, es insuficiente para este momento, por cuanto es consecuencia del Libelo de la demanda de Simulación de Venta que un Tribunal determinará si es propiedad del señor ADRIAN, o sigue siendo propiedad de los esposos TORRES SANCHEZ, por lo tanto solicito se Suspenda la practica de la presente Medida de Secuestro. Es todo. El Tribunal deja constancia, que a este acto se presentó el Abogado en ejercicio EURO ANTONIO LOBO ALARCON, con cédula de Identidad Nº 9.474.751, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.587, manifestando ser Apoderado del Ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, exhibiendo al efecto Instrumento Poder, Registrado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Santa Cruz de Mora, de fecha 05 de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 18, Folios 54 al 56 de los Libros de Autenticaciones (Libros de Poderes), llevados en esa Oficina. Dicho poder fue presentado para su vista y devolución. Seguidamente el prenombrado Abogado solicitó el derecho de palabra y expuso: Visto el mandato que ha recibido este Tribunal, por cuanto en efecto mantengo una relación de arrendamiento a favor del ciudadano ADRIAN DE JESUS DUQUE, y por cuanto es cierto que por razones ajenas a la voluntad de mi Representado este se encuentra en estado de insolvencia, no encuentro motivo legal para sustentar una Oposición a esta Medida. Es todo. Seguidamente el Ciudadano MARCO ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, asistido de Abogado expuso: A los fines de ilustrar al Ciudadano Juez Ejecutor, consigno copias del Libelo de la demanda de Divorcio incoada por parte del demandado en este caso, Ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS donde se evidencia que el Ciudadano indica como Dirección y propiedad el inmueble objeto de la presente medida, evidenciándose de que el Ciudadano MARCO TULIO TORRES BARRIOS, no ha suscrito ningún contrato de Arrendamiento con el Ciudadano ADRIAN DE JESÚS DUQUE, creando la confusión a los fines de llevar a cabo la práctica del Secuestro y ocasionar daños tanto al Ciudadano MARCO ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, quien es el que habita el inmueble, por lo tanto solicito que la presente Medida de Secuestro no sea practicada, hasta tanto en el Tribunal de la Causa se demuestre la propiedad, la posesión y el dominio del inmueble objeto de la presente Medida. Es todo. Nuevamente la Abogada ejecutante expone: Exhorto a la parte oponente revisar el expediente principal de la Causa y solicito a este Tribunal practicar lo Comisionado. Es todo. En este estado el Notificado asistido de Abogada expuso: En vista del exhorto en revisar la causa principal, solicito a este honorable Tribunal que Suspenda la Medida de Secuestro, dándome la oportunidad de la revisión del Expediente. Es todo. El Tribunal, oídas las exposiciones de todas las partes presentes en este acto, hace necesario realizar un análisis de la situación planteada, observando las cualidades que cada una posee. En primer lugar, es evidente que existe un Tercero poseedor del inmueble quien ocupa el mismo. En este acto no se encuentra presente la parte demandada, sino su Apoderado quien ha hecho valer su representación, constatando el Tribunal que el mismo no habita el inmueble, el tercero opositor manifestó a este Tribunal, ser hijo de la parte demandada. En cuanto a los alegatos del Tercero en relación a las demandas de divorcio y simulación de venta, intentadas, en divorcio por el demandado de autos y la simulación por su legitima madre, este Tribunal revisadas las mismas, evidencia que no existe Sentencia en estas Causas, dilucidando tales controversias, y no le es dado a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de las Causas, incluyendo aquella de la cual deviene la presente Comisión. Oída la petición de la parte ejecutante, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, y oída también la exposición del Apoderado de la parte demandada, se evidente que no existe Oposición de parte, ni de Tercero fundamentado en Causal legal, no impidiendo esto que se le de continuidad a la práctica de la Medida de Secuestro. Por tanto, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA MATERIALIZACIÓN de la Medida de Secuestro sobre el Inmueble identificado en el presente Cuaderno siguiendo las previsiones de los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, e insta al Notificado Ciudadano MARCO ANTONIO TORRES SANCHEZ, al retiro de los bienes muebles de su propiedad, así como los animales presentes en el mismo, concediéndole el tiempo necesario. ASI SE DECIDE. El Tribunal deja constancia, que agrega constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, la documentación consignada por el tercer Opositor. En este estado, el Abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, con el carácter expresado en autos, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Ofrezco convenir con la parte accionante en todos los términos de la demanda, y solicito me sean otorgados a mi Representado y a su hijo que actualmente ocupa el inmueble, conjuntamente con la cuidadora, un término de tres días, que se vencerán el próximo sábado diecinueve de los corrientes, para hacer la entrega material del inmueble, libre de toda ocupación. Aclarando que luego de este y cumplido como es lo convenido, nada tendré que reclamar al actor de esta medida. Es todo. En este estado, los Ciudadanos MARCO ANTONIO TORRES SANCHEZ, ya identificado, y MARIA LORENA SEGOVIA DE PEÑA, con cédula de identidad Nº 13.478.630, esta última cuidadora del inmueble, ambos asistidos por la Abogado ZULMA CARRERO DE ARAQUE, ut-supra identificada, solicitaron el derecho de palabra y expusieron: En vista del ofrecimiento y convenimiento, por parte del Apoderado Judicial de la parte demandada, ACEPTAMOS en desocupar el inmueble y hacer la entrega en el término señalado. Es todo. Seguidamente la Abogado ejecutante, solicitó el derecho de palabra y expuso: ACEPTO el Convenimiento y otorgo el plazo solicitado por la parte ejecutada. Por otra parte, solicito de este Tribunal Comisionado se Abstenga de materializar la Medida de Secuestro en virtud del convenimiento realizado, y solicito al Tribunal de la causa, la homologación del mismo, y que se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo acordado. Es todo. El Tribunal deja constancia de estas últimas exposiciones no emitiendo pronunciamiento al respecto dejando el mismo al Comitente, y a solicitud de la Abogada ejecutante, este Juzgado Ejecutor, se ABSTIENE de materializar la Medida de Secuestro a que se contrae el presente cuaderno...”. (Resaltado propio).
Igualmente, vista la diligencia suscrita por la abogado en ejercicio REINA JANETH PEÑA, con el carácter acreditado en autos, por ante este Juzgado, en fecha 21 de enero del año 2008, y que obra al folio 126 del cuaderno de medidas, en la cual expuso:
“(omissis) Visto que al practicar la medida de secuestro preventivo comisionada al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua, la parte demandada convino en todas y cada una de las partes de esta demanda, se dio por notificado y además se comprometió en hacer la entrega material del inmueble libre de toda ocupación en fecha sábado 19 de enero de 2008, visto que yo acepté el convenimiento efectuado; solicito a este Tribunal que el ya descrito convenimiento sea Homologado, se le de el carácter de Sentencia pasada y la fuerza de la cosa juzgada y en vista que lo pactado fue incumplido por la parte demandada, solicito también que éste Tribunal decrete, una vez homologado el acuerdo, el Cumplimiento Voluntario del mismo, solicito que fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. (Subrayado de este Tribunal).
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que a pesar de que la parte actora denominó a dicho acto de autocomposición procesal, como si se tratara de un Convenimiento y el mismo corresponde, es a una transacción que en forma libre y en los términos que precedentemente quedaron expuestos up retro, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte actora: ADRIAN DE JESÚS DUQUE GARCIA, a través de su apoderada judicial abogado REINA JENETH PEÑA DUGARTE; y por la parte demandada JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, a través de su apoderado judicial Abogado ABG. EURO ANTONIO LOBO ALARCON, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente el ciudadano ADRIAN DE JESÚS DUQUE GARCIA, a través de su apoderada judicial abogado REINA JENETH PEÑA DUGARTE y el ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, a través de su apoderado judicial Abogado ABG. EURO ANTONIO LOBO ALARCON, tanto actora y demandada de autos respectivamente, las que en fecha 16 de enero del año en curso, deciden transar en los términos ya indicados, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
IV
D E C I S I O N:
En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN a la “Transacción” efectuada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008), en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ADRIAN DE JESÚS DUQUE GARCIA, a través de su apoderada judicial abogado REINA JENETH PEÑA DUGARTE CONTRA: el ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, antes identificados, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena suspender la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha doce de diciembre del año dos mil siete y agregar al expediente principal el Cuaderno Separado de Medida de Secuestro, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se da por terminado el juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicha transacción.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que el alguacil de ese Tribunal entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Urbanización “LOS ROSALES”, calle Principal vía La Vega, casa Nº 2-15, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije las Boletas en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, una vez notificadas, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE TARDE (3:00 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes; y la de la parte actora se remitió junto con comisión y oficio Nº______ al Juzgado comisionado y la de la parte demandada se entregó al alguacil de este tribunal para que la fije en la cartelera de este Tribunal, se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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