REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, 09 de Abril del año dos mil ocho.
197° Y 149°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JORGE ALBERTO MONTES DE OCA y MORELIS AURORA BRAVO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.779.209 y V-7.781.363 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.817.787 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.756, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente solicitud en fecha quince de noviembre del año dos mil siete, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en cuatro (04) folios, quedando por distribución en este Juzgado en fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete. (folio 09)
Por auto de fecha veintidós de noviembre del año dos mil siete, que riela al folio 10 del presente expediente, se le dió entrada a la presente acción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro la boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostatos instando a la parte solicitante a que consigne los fotostàtos necesarios mediante diligencia. (folio10 y 11)
Al folio 12 del presente expediente riela diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ALBERTO MONTES DE OCA, asistido por la abogada CAROLINA USECHE CASTRO, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 12)
En auto de fecha diez de marzo del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 12 del presente expediente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 13).
En los folios 15 y 16 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil de este juzgado, debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio público Abg. VILMA MONSALVE, el día 18 de marzo de 2.008.
En fecha veintiocho de marzo del dos mil ocho, inserto al folio diecisiete riela diligencia de la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ manifestando lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio 185-A del Código de Civil Venezolano vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos JORGE ALBERTO MONTES DE OCA y MORELIS AURORA BRAVO PARRA
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copia certificadas del Acta de Matrimonio de los cónyuges, que corre inserta a los folios 3, 4 y su vuelto, del presente expediente, expedida por la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Nº 159, correspondiente al año 1.983, y hace constar que los ciudadanos: JORGE ALBERTO MONTES DE OCA Y MORELIS AURORA BRAVO PARRA, en fecha diez de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial que pretenden disolver valor que se otorga, de conformidad con el artículo 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1.371 del año 1.984, del ciudadano JORGE LUIS MONTES DE OCA BRAVO (folio 05 con y su vuelto) del expediente, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo de los cónyuges: JORGE ALBERTO MONTES DE OCA Y MORELIS AURORA BRAVO PARRA, y que nació el día 16 de septiembre de 1.984. Esta Juzgadora lo valora como documento público, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.
TERCERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 103 del año 1.988, del ciudadano JOHAN ALBERTO MONTES DE OCA BRAVO, (folio 06 con su vuelto) del expediente, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo de los cónyuges: JORGE ALBERTO MONTES DE OCA Y MORELIS AURORA BRAVO PARRA, y nacido el día 12 de diciembre de 1.987. Esta Juzgadora lo valora como documento público, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ALBERTO MONTES DE OCA Y MORELIS AURORA BRAVO PARRA, que corren insertas a los folios (07 y 08) donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud los ciudadanos: JORGE ALBERTO MONTES DE OCA Y MORELIS AURORA BRAVO PARRA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Diciembre del año 1983, por la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, durante la unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos, que son mayores de edad, que llevan por nombre: JORGE LUIS Y JOHAN ALBERTO, que desde el mes de enero de 1.999, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza, desde el 10 de enero de 1.999, hasta la fecha, de ocho años y diez meses. Que por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento de las facultades que les confiere el primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar como lo hacen en este acto, que se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado a los autos esas circunstancias, además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE ALBERTO MONTES DE OCA Y MORELIS AURORA BRAVO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.779.209 y 7.781.363 respectivamente, de este domicilio, según matrimonio celebrado por la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre del año 1983, cuya acta de matrimonio está identificada con el Número 159. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de abril del año dos mil ocho
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
|