REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, nueve (9) de abril del año dos mil ocho

197° Y 148°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: EMMA VIRGINIA MÉNDEZ CONTRERAS y MARCOS IRAIDES DÍAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.702.173 y V-690.055 respectivamente, de oficios del hogar y Perito Forestal, domiciliados la primera en la calle 7, No. 7-47 del sector el Corozo, Tovar, Estado Mérida; y el segundo en la calle 7 No. 8-63 del sector El Corozo, Tovar del Estado Mérida, asistidos por los abogados en ejercicio YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUERA Y REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.447.305 y V-3.764.232 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.169 y 13.299 en su orden, del mismo domicilio e igualmente hábiles.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA

Se recibió la presente demanda en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho, del JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (3) folios útiles y diez (10) anexos contentivo en 16 folios, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha, según consta del sello de distribución que obra al folio cuatro (4) del presente expediente.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boletas de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio para la duodécima audiencia siguiente a tal notificación, no se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos. (folio 21).
En fecha diez (10) de marzo de 2008, el Tribunal acuerda librar los recaudos de notificación vista la consignación hecha al folio 22 por parte de los solicitantes, a la Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda. Se libró la boleta ordenada y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva (folio 23 y 24)
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público, Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE (folio 26).-
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, aparece consignada al expediente diligencia suscrita por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, donde manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada por los ciudadanos EMMA VIRGINIA MÉNDEZ CONTRERAS y MARCOS IRAIDES DÍAZ MÁRQUEZ, (folio 28).-
A tal efecto, este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-

PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges que corren insertas a los folios 5 y 6, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos: EMMA VIRGINIA MÉNDEZ DE DÍAZ y MARCOS IRAIDES DÍAZ MARQUEZ, (cónyuges), esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 11, folio 012 de fecha 8 de Enero de 1955, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, inserta en los Libros Duplicados de Matrimonios llevados por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, que hace constar que los ciudadanos: EMMA VIRGINIA MÉNDEZ DE DÍAZ y MARCOS IRAIDES DÍAZ MARQUEZ, en fecha ocho (8) de enero del año 1955, contrajeron matrimonio civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio que evidencia el vínculo matrimonial que pretenden disolver, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 7).-
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 149, folio 81, del año 1956, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, donde se evidencia la fecha de nacimiento de la ciudadana MIRIAM COROMOTO DÍAZ MENDEZ, hija de los ciudadanos. EMMA VIRGINIA MÉNDEZ y MARCOS DÍAZ, el día 13 de marzo de 1956, demostrándose con tal documento que es hija de los ciudadanos antes indicados y que nació el día 25 de diciembre de 1955 y por ende es mayor de edad, y quien decide le concede pleno valor jurídico a tal documento publico de conformidad con los artículo 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 9).
CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 175, del año 1959, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el nacimiento del ciudadano MAIDI JUSSEIN DÍAZ MENDEZ hijo de los ciudadanos: EMMA VIRGINIA MÉNDEZ DE DÍAZ y MARCOS IRAIDES DÍAZ MARQUEZ, es el día 15 de abril de 1959, demostrando que es mayor de edad, y quien decide le concede pleno valor jurídico por ser un documento público de conformidad con los artículo 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 10)
QUINTO Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 408, del año 1961, expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el nacimiento de la ciudadana EMMA MIROSLAVA DÍAZ MÉNDEZ, hija de los ciudadanos. EMMA VIRGINIA MÉNDEZ DE DÍAZ y MARCOS IRAIDES DÍAZ MARQUEZ, el día 14 de noviembre de 1960, demostrando también que es mayor de edad, y quien decide le concede pleno valor jurídico, por ser un documento publico de conformidad con los artículo 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 11)
SEXTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 531, folios 247 del año 1962, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo Municipio Tovar Estado Mérida, donde se evidencia la fecha de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ MÉNDEZ, hijo de los ciudadanos EMMA MÉNDEZ DE DÍAZ y MARCOS IRAIDES DÍAZ, nacido el 17 de agosto de 1962, demostrando además que es mayor de edad, y quien decide le concede pleno valor jurídico por ser un documento público de conformidad con los artículo 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 12)
SEPTIMO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 44 folio No. 21 del año 1964, expedida el Registro Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, donde se evidencia la fecha de nacimiento del ciudadano: MARCOS JOSÉ DÍAZ MÉNDEZ, hijo de los ciudadanos EMMA MÉNDEZ y MARCOS IRAIDES DÍAZ, quien nació el día 13 de de Enero de 1964, demostrando que es mayor de edad, y quien decide le concede pleno valor jurídico por ser un documento publico de conformidad con los artículo 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 13).
OCTAVO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 352, folio No. 178 del año 1970, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, donde se evidencia la fecha de nacimiento del ciudadano: RUBEN DARIO DÍAZ MÉNDEZ, hijo de los ciudadanos EMMA VIRGINIA MÉNDEZ y MARCOS IRAIDES DÍAZ, quien nació el día 11 de de mayo de 1970, demostrando ademas que es mayor de edad, y quien decide le concede pleno valor jurídico por ser un documento público, de conformidad con los artículo 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 14)
NOVENO: Copia simple del documento de venta del bien inmueble con préstamo hipotecario, liberado en fecha 4 de Febrero de 1993, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Campo Elías del Estado Mérida y quien decide no le concede valor jurídico por ser este referido al vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (folios 15 al 20)

PARA DECIDIR QUIEN SUSCRIBE OBSERVA

Vistas las pruebas presentadas y analizados los hechos explanados en la demanda, donde los cónyuges, los ciudadanos: EMMA VIRGINIA MÉNDEZ CONTRERAS y MARCOS IRAIDES DÍAZ MARQUEZ, ya identificados, manifestaron en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas que: contrajeron matrimonio el día ocho (8) de enero de 1955, por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, que establecieron su domicilio conyugal, en primer lugar en la calle 4, casa No. 6-70 del Sector el Corozo Tovar, Estado Mérida, donde vivieron durante 32 años; y como último domicilio en la Urbanización Don Luís, Tercera Etapa, Casa No. 25-M-10 Ejido Estado Mérida, donde vivieron por espacio de 21 años, que de dicha unión conyugal procrearon seis (6) hijos, todos mayores de edad, a partir del 15 de enero de 1998 y debido a sus diferencias e incompatibilidad de caracteres, decidieron separarse de hechos, por mutuo acuerdo comenzando su separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido diez (10) años desde entonces, razón por la cual acuden para solicitar el divorcio, de mutuo acuerdo según lo estable el artículo 185-A del Código de Civil Venezolano, para que decrete el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común. Por todo lo expuesto, solicitan que la misma sea sustanciada y decida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

A los efectos de decidir, este Tribunal observa:

Este Tribunal declara que, en el caso sub examine lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista ningún momento de reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Vilma Karibay Monsalve, debidamente notificada, y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EMMA VIRGINIA MÉNDEZ CONTRERAS y MARCOS IRAIDES DÍAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.702.173 y V-690.055 respectivamente, según matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha ocho (8) de Enero del año 1955, según acta N° 11, folio 012 de los libros de que llevaba ese despacho, correspondiente al año 1955- Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la PREFECTURA CIVIL (hoy Registro Civil) DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se expidió copias certificada para la estadística del Tribunal.-
SRIA TTLAR

Abg. Luzminy de Jesús Quintero