REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: LP31-L-2008-000033
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MERCEDES IRAIDA MOLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 10.899.575, domiciliada en caño seco calle 19 N°86, El Vigía Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249 y 98.326, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YILMER CONTRERAS en su condición de patrono.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente demanda fue interpuesta el día 20 de febrero de 2008 por el Abogado: RICHARD HERNÁNDEZ MORA, Procurador de Trabajadores, en su condición de apoderado de la ciudadana: MERCEDES IRAIDA MOLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 10.899.575, quien alego en su escrito libelar:
1) Que la ciudadana: MERCEDES IRAIDA MOLINA MEDINA, anteriormente identificada, prestó servicios personales como cocinera.
2) Que ingreso en fecha 15 de febrero de 2007.
3) Que egresó en fecha 03 de octubre de 2007.
4) Que percibía una remuneración semanal de 150,00 Bolívares.
5) Que la relación laboral tuvo una vigencia de 08 meses y 17 días.
6) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 07:00 p.m. Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 10 de marzo de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de marzo de 2008, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 31 de marzo de 2008, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el procurador de trabajadores en su condición de apoderado de la parte actora, abogado: RICHARD HERNÁNDEZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.326, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde
25 días a razón de 22,73 Bs.= 568,45.
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
20 días a razón de 22,73 hacen la cantidad de 454,76 bolivares
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,25 días, a razón de 21,42 hacen la cantidad de 214,28 bolívares.
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 0,58 días, a razón de 21,42 hacen la cantidad de 99,42 bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días, a razón de 21,42 hacen la cantidad de 214,26 bolívares.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
30 días a razón de 21,42 Bolívares le corresponde la cantidad de bolívares 642,86.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
30 días a razón de 22,73 Bolívares le corresponde la cantidad de bolívares 682,14.
Se ordena al ciudadano: YILMER CONTRERAS en su condición de patrono pagar a la ciudadana: MERCEDES IRAIDA MOLINA MEDINA, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.903,17) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana: MERCEDES IRAIDA MOLINA MEDINA, contra el ciudadano: YILMER CONTRERAS en su condición de patrono, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.903,17) por los conceptos antes señalados. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,
Abg. REINA RONDÓN GRATEROL.
EL SECRETARIO,
Abg. GABRIEL EDUARDO PEÑA.
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