REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: LP31-L-2007-000190

PARTE ACTORA: GERSON JOSE RIVERA CELIS
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS: ALCIDES JOSÉ FIGUERA GUEVARA Y DOMENICA SCIORTINO FINOL
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (F.I.L.A.C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
MOTIVO: DAÑO MORAL


Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 10 de abril de 2008, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió demanda del ciudadano: Gerson José Rivera Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.498.311, domiciliado en el Sector Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio Domenica Sciortino Finol, titular de la cédula de identidad 8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.195, en la cual indicó que el día 07 de Febrero de 1998, comenzó a laborar como obrero en la empresa denominada Frigorífico Industrial Los Andes (F.I.L.A.C.A.), relación laboral que finalizó en fecha 29 de julio de 2004, en virtud de habérsele diagnosticado enfermedad profesional que lo incapacitó absoluta y permanentemente, señalo que acudió al órgano jurisdiccional, suscribiendo convenio por la enfermedad profesional con la indicada empresa, en fecha 21 de abril de 2006, sin embargo la demandada no le ha reconocido el sufrimiento que le conlleva la angustia de no poder trabajar, de no prestar ningún servicio al País, ni cumplir con su familia, es decir, a pesar de haberle sido cancelados algunos beneficios laborales, no le han atendido los daños morales que le ocasionan su incapacidad permanente, aún cuando fue notificada la Empresa del origen de la enfermedad por él contraída, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas. En tal sentido la parte actora demanda a la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (F.I.L.A.C.A.), en la persona de su representante legal ciudadano Noe Escalona, por cobro de daño moral, de conformidad con los artículos 1196 del Código Civil y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de 200.000.000,00 Bolívares, (Bs. F. 200.000,00). El demandante adjuntó a su escrito, las documentales que obran a los folios 05 al 09 .

Agotados los trámites de notificación en fecha 24 de octubre de 2007, las partes acudieron a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue prolongada para el día 22 de noviembre de 2007, sucesivamente prolongada para el día 14 de enero de 2008, posteriormente prolongada para el día 20 de febrero de 2008, fecha ésta ultima en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio, no lográndose mediación alguna, en consecuencia el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.

Siendo la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 63 al 72, admitiendo como cierto el hecho de que el ciudadano Gerson José Rivera Celis, prestó sus servicios como obrero, desde el 07 de febrero de 1998 hasta el 29 de julio de 2004, que terminó la relación laboral por habérsele diagnosticado al referido trabajador enfermedad profesional, que éste acudió al órgano jurisdiccional, donde hubo una transacción, de fecha 21 de abril de 2006 que fue debidamente homologada; indicó que era falso que el ciudadano Gerson José Rivera Celis, se desarrolle en un ambiente de incapacidad absoluta y permanente, pues la enfermedad que padece es una hernia discal y con ese tipo de afección si puede trabajar, siempre que mantenga una adecuada postura, un peso corporal adecuado, no levante peso excesivo y siga las instrucciones médicas, indicó como falso que la empresa le haya reconocido sólo algunos de sus derechos en el acuerdo transaccional referido, debido a que el trabajador demandante expresamente señaló que la empresa nada le debía, niega rechaza y contradice que la empresa haya recibido comunicación en la que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que califica el origen de la enfermedad contraída, y que el demandante haya realizado gestiones en la empresa para que se le cancelase el daño moral, manifiesta que el acuerdo transaccional celebrado, debidamente homologado por el juez competente y declarado firme, constituye cosa juzgada con relación a la presente causa y en el caso de declararse sin lugar la cosa juzgada, subsidiariamente opuso la prescripción de la acción, por cuanto esta demanda se introdujo en fecha 14 de agosto de 2007, es decir, cuando ya habían transcurrido 02 años, 10 meses y 15 días, indicando que no hubo interrupción de la prescripción, por cuanto el accionante en el juicio que antecedió este procedimiento ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no demando daño moral, por lo que no causo la interrupción de la prescripción con relación al daño moral, por lo que requirió la apoderada judicial sea declarada la demanda sin lugar, finalmente solicitó en caso de desecharse las anteriores defensas, se determine el quantum del daño moral, de conformidad con los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante autos, que obran a los folios 78 al 81, ambos de fecha 07 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y fueron declaradas inadmisibles las pruebas documentales de los item cuarto, literales a.- y d.- del item sexto, promovidas por la parte accionante.


En fecha 01 de abril de 2008, se celebró audiencia oral de juicio, como consta a los folios 97 al 99, la cual fue prolongada para la fecha 10 de abril de 2008, como se evidencia de los folios 109 y 110.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si opera la cosa juzgada o si la acción se encuentra prescrita, en cuyo defecto, se deberá entonces determinar el alcance de la obligación de la demandada, de pagar el monto solicitado por el actor, correspondientes a daño moral reclamado en el escrito libelar cabeza de autos.

- II -
PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, No. 419 del 11 de mayo de 2004, 6 de diciembre de 2005 y 04 de marzo de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en juicio de Pedro López Gutiérrez contra Editorial Notitarde, C.A.)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, fue esgrimida la cosa juzgada y la prescripción de la acción, admitido el hecho de que el demandante prestó servicios a la empresa demandada desde 07 de Febrero de 1998, hasta el 29 de julio de 2004, que terminó la relación laboral por habérsele diagnosticado al trabajador enfermedad profesional, y quedó controvertida la procedencia de la defensa de cosa juzgada y la prescripción de la acción, y finalmente fue determinado el daño moral reclamado por la parte actora, el cual rechazó la demandada de autos.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente asunto, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

La parte actora adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

1.- Copia al carbón, con sello húmedo de aporte de resultado del médico legista de fecha 30 de septiembre de 2004, que obra al folio 05, sobre el particular el mismo es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2004, el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida: Dr. J. Domingo Contreras Q., le determinó al ciudadano Gerson José Rivera Celis: INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE.

2.- Copia simple de notificación a la Empresa enviada en fecha 08 de agosto de 2006, por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, signada con el número 2410/2006, que obra al folio 06. El Tribunal observa que por ser un documento público administrativo, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éste Tribunal se lo otorga, quedando con el demostrado que en la referida fecha se procedió a calificar el origen de la enfermedad laboral del accionante, que el Ministerio del Trabajo recibió esta notificación en fecha 30/08/06.

3.- Copia simple de certificación de fecha 08 de Agosto de 2006, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signada con el No. 0110/06, que obra al folio 07. El Tribunal observa que el documento por ser público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y éste Tribunal se lo otorga, quedando con el demostrado que al ciudadano Gerson José Rivera Celis, se le certificó en el referido instituto Post-operatorio Tardío Hernias Discales L4-L5 y L5-S1, enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

4.- Copia simple de certificación de fecha 08 de Agosto de 2006, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signada con el No. 0110/06, que obra al folio 08, observa quien juzga que tal documento fue previamente examinado.

5.- Copia simple de Informe Medico de Neurocirugía, de fecha 20 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. Pablo F. Vásconez J, que obra al folio 09, el mismo constituye documento privado, el cual fue impugnado por el contrario en atención a que es un documento emanado de un tercero, el cual no fue debidamente ratificado y en consecuencia desmerece valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

La parte actora en su oportunidad promovió y evacuó, las siguientes pruebas:

.- Documentales:

1.- Aporte de resultado del médico legista de fecha 24 de septiembre de 2004, que obra al folio 05 de las actuaciones. Observa este Tribunal que la misma fue valorada en precedencia.

2.- Notificación a la Empresa enviada en fecha 28 de agosto de 2006, por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, que corre inserta al folio 06. Observa este Tribunal que la misma fue valorada en precedencia.

3.- Constancia de Certificación de fecha 08 de Agosto de 2006, que obra al folio 07. Observa quien juzga que la misma fue valorada en precedencia.

4.- Certificación de fecha 08 de Agosto de 2006, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que obra al folio 08. Observa quien juzga que corre inserta a los folios 78 y 79, sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo de 2008, declarada firme en fecha 13 de marzo de 2008, en el cual ésta prueba, fue declarada inadmisible.

5.- Informe Médico de fecha 20 de Septiembre de 2005, que obra al folio 09. Observa quien juzga que la misma fue precedentemente examinada.

6.- Todos los Informes Médicos que corren agregados al expediente LP31-L-2005-000024. Con relación a este particular este Tribunal observa que en la oportunidad legal de evacuación de las pruebas el abogado asistente de la parte actora solicitó que no fueran consideradas éstas pruebas, por cuanto no se le otorgo a la demandada la oportunidad de la revisión de las mismas, en consecuencia quien juzga en atención a que en estas documentales en la oportunidad procesal para ser evacuadas, fueron renunciadas por su promoverte, las desecha del proceso como pruebas.

Sin embargo este Tribunal en atención al derecho a la defensa y sin ánimo de desvirtuar la oportunidad de promoción de pruebas establecida en la ley, en la evacuación de pruebas, instó a la representante judicial de la demandada a incorporar algún elemento de convicción del referido expediente LP31-L-2005-000024, que según su criterio ilustre a quien juzga sobre los conceptos que fueron reclamados por el actor en esa oportunidad. Este solicito agregar el libelo de demanda del expediente LP31-L-2005-000024, por ser un documento público, respecto de lo cual el abogado asistente del reclamante no tuvo ninguna observación, por lo que este Tribunal acordó incorporar el indicado libelo a los folios 100 al 105 de las presentes actuaciones, y representa un indicio o auxilio probatorio, que adquirirá significación en su conjunto al adminicularse con el resto de los indicios que obran en el expediente, de acuerdo a las prerrogativas de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente


.- Con relación a la prueba testimonial:

1.- La parte actora promovió la declaración de los ciudadanos Domingo Alberto Zambrano, José Evencio Contreras, Sergio Enrique Parra, Rosaura Contreras, Rafael Huiza, José Pepe Rojas y Jhon Efrén Rojas Mendoza; observa este Tribunal que los referidos testigos no comparecieron a rendir su declaración, en consecuencia tales medios de prueba no son susceptibles de valoración alguna.

La empresa demandada en su oportunidad promovió y evacuó, los siguientes medios probatorios.

.- De las documentales:

.- Copia simple de la Prolongación de Audiencia Preliminar, de fecha 21 de abril de 2006; Copia simple de diligencia de fecha 27 de abril de 2006; Copia simple del auto del Tribunal de fecha 2 de mayo de 2006; Copia simple del auto del Tribunal de fecha 2 de mayo de 2006, el cual declara firme la homologación del acuerdo transaccional realizado el 21 de abril de 2006; observa quien juzga que los mismos son copias simples de documentos públicos, los cuales no fueron tachados, en consecuencia merecen pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al adminicularse con el libelo de demanda del expediente LP31-L-2005-000024, de los mismos se evidencia que el ciudadano Gerson José Rivera Celis, introdujo demanda por Enfermedad Profesional, a la cual se le asignó número de expediente LP31-L-2005-000024, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), se observa que en fecha 21 de abril de 2006 se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, oportunidad esta en la que el referido Tribunal en vista de la mediación positiva, dio por concluido el proceso y homologó el acuerdo de las partes por los conceptos derivados de la relación laboral y de la enfermedad profesional, que en fecha 27 de abril de 2006 el ciudadano Gerson José Rivera Celis, a través de diligencia manifestó recibir la cantidad de trece millones de bolívares, con cheque No. 005078693, del Banco Provincial; en fecha dos de mayo de 2006, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, se ordenó el cómputo y se certificaron los días hábiles transcurridos, por lo que en esa misma fecha, vencido el lapso de apelación, se declaró firme la homologación dictada en fecha 21 de abril de 2006.

.- De la experticia:

Al capitulo II, promovió la prueba de Experticia, a objeto de que los expertos nombrados determinen que puede y que no puede hacer una persona que tiene Discopatia Lumbar Crónica a nivel de L4 – L5 y L5 – S1. Por lo que en fecha 24 de marzo de 2008, fue juramentado como experto el Médico Neurocirujano, Ángel Fernando Chacón Patiño, y en fecha 31 de marzo de 2008, se constituyó el Tribunal en el consultorio de Neurocirugía de la Unidad de Atención Integral del Hospital II de El Vigía, a los fines de la evaluación médica del reclamante por parte del experto designado; quien juzga observa que en la Audiencia de Juicio el experto juramentado para tal fin, rindió declaración sobre la experticia practicada, otorgándole quien juzga pleno valor probatorio y de la cual se evidenció sucintamente que el reclamante es un paciente que tiene una marcha antalgica, es decir, el paciente camina buscando una posición para evitar dolor, que el paciente refiere síntomas subjetivos de dolor, respecto de posibles secuelas de una intervención quirúrgica, que de las pruebas neurológicas se desprende que hay una leve afectación respecto al miembro inferior derecho, con relación a la condición de la raíz nerviosa, sin embargo no hay una limitación funcional para que el paciente pueda caminar y conserva sus funciones autonómicas, es decir, el paciente controla sus esfínteres. Que considera con base en su experiencia, en las estadísticas y la literatura médica, que éste paciente amerita un tratamiento de fisiatría diario, por un promedio de uno a dos meses, como fase inicial, apoyado por un tratamiento farmacológico y nueva revaloración, posteriormente de acuerdo al grado de mejoría, puede volver a necesitar un segundo ciclo de 4 a 8 semanas, al presumirse llegue el paciente a un nivel óptimo de mejoría, ameritaría un control cada seis meses, entre en médico fisiatra y el médico neurocirujano, durante el primer año, para verificar si el paciente ha sanado sus síntomas y su condición de secuela, que supone que el paciente pueda realizar cualquier actividad laboral que no implique una carga axial de peso en su columna, que no la flexione o extienda forzadamente.




.- Del capitulo III:

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, promovió la demandada Documento emanado de la Medicatura Forense, en fecha 30 de septiembre de 2004, que obra al folio 05, sin embargo advierte esta juzgadora que la misma fue valorada en precedencia.

Este Tribunal en atención a las prerrogativas conferidas al juez en el artículo 71 de la ley adjetiva laboral, por auto de fecha 26 de marzo de 2008 (Folio 92), ordenó la evacuación de la prueba de informes a la Dirección del Hospital II de El Vigía, del Estado Mérida, remitiendo oficio en la misma fecha, a los fines de que suministrara a este Tribunal información sobre la existencia en sus archivos de historia médica del accionante; por lo cual y habiéndole sido debidamente autorizado por la dirección de dicho centro asistencial, en fecha 31 de marzo de 2008, se constituyó, en el Consultorio de Neurocirugía de la Unidad de Atención Integral del Hospital II El Vigía, del Estado Mérida, a los fines de imponerse del contenido de la Historia Médica requerida, cuya numeración es 13.90.72, perteneciente al ciudadano Gerson José Rivera Celis, en la que se observaron una serie de estudios médicos y valoraciones que no están relacionadas con la enfermedad objeto de la presente reclamación, en consecuencia para quien juzga esta prueba no merece valor probatorio.

Quien juzga, en uso de la atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escuchó la declaración de la parte actora, en la cual manifestó que actualmente no está laborando, que no tiene ningún grado de instrucción, que vive en Mucujepe, en el Guayabal, con su familia, conformada por 5 hijos y una esposa, que vive en un rancho de dos piezas, que actualmente su médico tratante es el doctor Ingo José García Valery, del Hospital de Mérida, que éste le refirió tratamiento y la realización de una resonancia, que no se encuentra actualmente haciendo fisioterapia, que la empresa le pago la intervención quirúrgica y el tratamiento para su enfermedad.

De igual forma se solicitó la declaración del representante legal de la empresa demandada, el cual no asistió a la audiencia de juicio a rendir su declaración.


a.- DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA ARGUIDA POR LA ACCIONADA:

La apoderada judicial de la parte accionada tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en la oportunidad de contestación de la demanda, alego como defensa de fondo la cosa juzgada recaída en el documento transaccional celebrado entre el ciudadano GERSON JOSE RIVERA CELIS y la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (F.I.L.A.C.A.), en fecha 21 de abril de 2006 y debidamente homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía; para decidir sobre ello, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, como también por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte el maestro Carnelutti, afirma: “La Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que: "La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

El artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos, establecidos por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000:

A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena. En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

Debe señalar quien juzga que de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada, criterio éste reiterado en sentencia N° 91, de fecha 27 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

La cosa juzgada tiene límites que se encuentran definidos claramente, y sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior. Requisitos estos que pasa este Tribunal a verificar de la siguiente manera:

Las partes: se evidencia del documento transaccional que las partes eran el ciudadano GERSON JOSE RIVERA CELIS y la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (F.I.L.A.C.A.), observa quien juzga, que ambas partes reconocieron en la audiencia de juicio haber suscrito documento transaccional el cual fue debidamente homologado en fecha 21 de abril de 2006, en virtud de ello, este juzgado tiene como cierto tanto el contenido como la firma del documento transaccional.

Los conceptos reclamados: observa esta sentenciadora que en el Acuerdo Transaccional de fecha 21 de abril de 2006 (folio 56), se refiere a los conceptos derivados de la relación laboral, y de la enfermedad profesional, es decir, no se detallan los conceptos objeto de la transacción, por lo que debe aplicarse el criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que estableció:
No obstante lo preceptuado en el cuerpo normativo referido sobre el efecto de la cosa juzgada de la transacción, la Sala en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2004, expediente N° 2003-000957). (Subrayado de este Tribunal)

Este Tribunal, al analizar el documento transaccional observa que el mismo esta referido en forma genérica a conceptos derivados de la relación laboral y de la enfermedad profesional, sin hacer mención expresa al concepto de daño moral, objeto de la presente reclamación. Es por ello y de conformidad con el criterio supra indicado, que de en una revisión exhaustiva de los conceptos demandados, indicados en el libelo de demanda, cabeza de autos del asunto signado con el No. LP31-P-2005-00024, (Folios 100 al 105) se evidencia que los conceptos comprendidos en la transacción celebrada son: Indemnización por enfermedad profesional, Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas, y Utilidades o Bonificación de Fin de Año; en consecuencia para la presente reclamación de daño moral, no alcanza el efecto de la cosa juzgada y así se decide.

b.- DE LA PRESCRIPCIÓN INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Este Tribunal al respecto, hace las siguientes observaciones:

1.- Se inicia este juicio por reclamación de daño moral, este último reclamado con fundamento de la enfermedad profesional narrada por el ciudadano GERSON JOSE RIVERA CELIS, en la demanda incoada contra la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (F.I.L.A.C.A), en el que afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales como obrero desde el 07 de Febrero de 1998 hasta el día 29 de julio de 2004, fecha esta última en que indica el accionante finalizó la relación laboral por habérsele diagnosticado enfermedad profesional.

2.- Como fundamento fáctico de la defensa, la parte demandada alega que en la presente causa, se consumó la prescrip¬ción de la acción, en virtud que, desde el 30 de septiembre de 2004, fecha en la que fue constatada la enfermedad profesional del accionante por el Médico Legista, hasta el 14 de agosto de 2007, fecha en la que se introdujo la demanda, transcurrieron dos (2) años, diez (10) meses y quince (15) días.

Para resolver este punto, es necesario precisar la normativa aplicable al caso planteado, por ello este Tribunal establece que para el momento de la constatación de la enfermedad del demandante 30 de septiembre de 2004 (Folio 05), la normativa vigente a los fines de computar el lapso de prescripción, es el establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

En el caso que nos ocupa, lo reclamado deviene de la enfermedad profesional constatada al demandante por el médico legista en la fecha antes indicada, de lo cual se infiere que a los efectos del cómputo del decurso prescriptorio, deba aplicarse lo preceptuado en la norma sustantiva ut supra señalada, y así se decide

Por otra parte, atendiendo a lo argumentado por la parte actora en la audiencia oral respecto a la interrupción de la prescripción, pasa este Tribunal a constatar si las circunstancias procedimentales que rodearon a este asunto, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción por cobro de daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito. (Subrayado de este Tribunal)

En relación a este punto nuestra doctrina de derecho civil considera que el legislador lo que exige es que queden evidenciados de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, y para ello cita a DOMINICI: “La interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia”. (PERERA, N. Código Civil Venezolano Comentado. Pág. 1115).

Así, vistos los criterios parcialmente trascritos, que este Tribunal hace suyos, no constando en los autos, probanza alguna de un hecho capaz de interrumpir el decurso prescriptorio, dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declara este Tribunal prescrita la acción para reclamar el daño moral producto de la enfermedad profesional, interpuesta por el ciudadano GERSON JOSE RIVERA CELIS y así se decide,

Ello es así porque la reclamación de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional contenida en el asunto No. LP31-P-2005-00024, no puede considerarse como un acto capaz de interrumpir tal prescripción de la acción para indemnización de daño moral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, ni tampoco se considera un acto capaz de constituir en mora al patrono con relación a la indemnización por daño moral. Consecuencialmente el lapso de prescripción en el presente asunto, debe computarse a partir de la constatación de la existencia de la enfermedad, lo cual ocurrió el 30 de septiembre de 2004, (quedando prefijado el lapso de prescripción al 30 de septiembre de 2006) según se evidencia del Resultado del Examen Médico del Trabajador, realizado por el Médico Legista, Dr. J. Domingo Contreras Q. (folio 05), tal y como lo alega el propio actor en su libelo de demanda, cuando le fue expedido informe médico por DISCOPATIA LUMBAR CRONICA a nivel de L4-L5 y L5-S1; fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso bianual de prescripción de la acción, es evidente que para el momento de introducción de la demanda, esto es el 14 de agosto de 2007 (folio 10), ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, pues habían transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y catorce (14) días.

Aunado a ello, tampoco demostró el actor que durante dicho lapso de tiempo, es decir, que desde la constatación de la enfermedad, 30 de septiembre de 2004, hasta el 30 de septiembre de 2006, que haya interrumpido el decurso prescriptorio bajo cualquiera de las formas establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, pues si bien es cierto en el procedimiento fueron evacuadas pruebas documentales según las cuales el trabajador acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el cual fue valorado y le fue diagnosticada incapacidad parcial permanente (folio 07), no menos cierto es, que no fueron evacuadas pruebas tendientes a demostrar que el demandante reclamó efectivamente a la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA) la indemnización correspondiente al daño moral. Indemnización esta determinable en cantidades líquidas de dinero y bien por ante los órganos administrativos, bien ante el órgano jurisdiccional y sólo demuestra en este proceso la incapacidad sufrida, producto de la mencionada enfermedad profesional, mas no que la reclamación hubiere sido efectivamente interpuesta ni mucho menos consta notificación alguna a la empresa por la invocada reclamación de cantidades líquidas de dinero; pues si bien es cierto al folio 06 obra fotocopia de notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, según la cual se produce la calificación del accidente como de origen laboral, no puede inferirse de ésta, que el trabajador reclamó cantidades de dinero por concepto de indemnización por daño moral; ni tampoco consta en este procedimiento que tal reclamación se haya efectuado en los términos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en forma oportuna, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar procedente la defensa de prescripción de la acción, opuesta tempestivamente por la demandada y así se establece.




- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada en su contestación de demanda, de fecha 27 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada en su contestación de demanda, de fecha 27 de febrero de 2008.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERSON JOSE RIVERA CELIS, en contra de la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (F.I.L.A.C.A.), en la persona de su representación legal ciudadano Noe Escalona, en fecha 14 de agosto de 2007.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no consta en autos, que la parte demandante percibiera como salario mensual, una cantidad mayor a tres salarios mínimos, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria,

Abg. Marygeronima Jiménez Barahona


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. Marygeronima Jiménez Barahona