REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2007-000275

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MOLINA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISETH SABRINA DIAZ MÉNDEZ, en su condición de Sindico Procurador Municipal y OMAR EDUARDO QUINTERO MOLINA, en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Tovar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista diligencia que obra al folio 144 de la presente causa en la cual los abogados de la parte demandada: Liseth Sabrina Díaz Méndez, en su condición de Sindico Procurador Municipal, Omar Eduardo Quintero Molina, en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Tovar, y demandante ciudadano Francisco Javier Contreras Molina, con su apoderada judicial Abogado Laura Melissa Contreras Sulbaran; consignan escrito original de transacción, que obra al folio 145, mediante el cual hacen del conocimiento de este Tribunal el pago cantidades de dinero convenidas por ambas partes, atribuibles al pago de prestaciones sociales. En éste caso, el acto transaccional alegado, se considera válido y realizado conforme a la Ley, constituyéndose así en Ley para las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro, pues se puede constatar de él, que la demandante, por sí misma y en conjunción con su apoderado judicial, convino en aceptar el pago de cantidades de dinero por transacción de lo peticionado en el capítulo tercero del libelo y que como monto final, la demandada pagó la cantidad de ocho millones de Bolívares (Bs. F. 8.000,00). Además, se evidencia que, la mencionada transacción fue efectuada entre las partes una vez terminada la relación de trabajo, que la misma es en razón de los conceptos de prestaciones sociales señalados en el capítulo quinto del petitorio del libelo, reclamadas en este asunto, y que la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público. De la lectura del escrito libelar y de su confrontación con el escrito que obra al folio 145, se infiere que se dan los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada; las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en idénticas condiciones de reclamante y reclamados. Así como lo indica la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 y 9 de marzo de 2.004, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del fecha 07 de abril de 2.000 (sentencia número 215), por tanto, considera quien juzga, que la transacción en comento debe homologarse y por observarse el cumplimiento del pago de lo convenido debe ordenarse el archivo del expediente y Así se establece.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, estatuye el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”. En este sentido indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso, serán renunciables, las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye que el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos en ellas comprendidos. Por su parte el artículo 11 eiusdem, señala que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara homologado el acuerdo transaccional realizado por las partes y en los términos indicados en escrito interpuesto, en fecha 18 de abril de 2008.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Juez Titular:

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



La Secretaria



Abg. Marygerónima Jiménez

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.


La Secretaria

Abg. Marygerónima Jiménez