REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintitrés de abril de dos mil ocho.

ASUNTO : LP31-O-2008-000001
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Esmir Linares, Jorge Villegas, Joel Pedraza, Ender Rodríguez y Andres León, titulares de las cédulas de identidad 13.694.470, 13.282.546, 11.911.784, 10.235.312 y 9.392.111, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Antonio Ramón Peñaloza Suarez, titular de la cédula de identidad 2.285.353 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 7.320.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: dentro de un grupo de aproximadamente cincuenta (50) personas, a los ciudadanos Arcilio Chiquinquirá Urdaneta, Jervi Torres, Anamayra Molina y Dora Erminda Guillén, titulares de las cédulas de identidad 7.776.007, 9.026.208, 9.190.068 y 9.023.645, en su orden.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 07 de abril de 2008, los ciudadanos Esmir Linares, Jorge Villegas, Joel Pedraza, Ender Rodríguez y Andres León, anteriormente identificados, asistidos por la abogado Carmen Omaira Gonzalez, también identificada anteriormente, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra …omisis “un grupo de personas determinas y otras perfectamente determinables”, y que han podido identificar dentro del mayor grupo de aproximadamente cincuenta (50) personas, a los ciudadanos Arcilio Chiquinquirá Urdaneta, Jervi Torres, Anamayra Molina y Dora Erminda Guillén; recibiéndolo y dándole este Tribunal en fecha 08 de abril de 2008.

En fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal en decisión motivada ordenó subsanar el escrito de solicitud de amparo, como se observa al folio 44.

- II -
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 11 de abril de 2008, procedió la parte presuntamente agraviada a subsanar el escrito de solicitud argumentando respecto a lo requerido por esta juzgadora que: ejercen la acción de amparo constitucional, en contra de un grupo de personas agraviantes, algunas de ellas determinadas y otras perfectamente determinables, que se encuentran bloqueando e impidiendo las vías de acceso (sic) y comunicación a la Distribuidora Río Chama de Coca Cola, situada en la ciudad de El Vigía, Zona Industrial “Alberto Adriani” en el Estado Mérida. Que …omisis “como es característico de este tipo de eventos, los agraviantes utilizan el anonimato para evitar eventuales responsabilidades por su proceder ilegítimo…omisis, pero que al encontrarse en la misma situación o protagonización de los hechos lesivos, son perfectamente determinables…”omisis. Señalan como presuntos agraviantes a los ciudadanos: Arcilio Chiquinquirá Urdaneta, Jervi Torres, Anamayra Molina y Dora Erminda Guillén. Solicitan una medida cautelar innominada para que el Tribunal ordene a los presuntos agraviantes y a cualquier otra persona o grupos de personas determinada e indeterminada (sic), que forme parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de la protección constitucional, permitan el acceso de todos los trabajadores, bienes y personas al sitio de trabajo en Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, Distribuidora Rio Chama, mientras dure el proceso de amparo. Así mismo, solicitan se ordene la custodia y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo su integridad física y moral en el trabajo, de conformidad a lo consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional (sic). Manifiestan que el objeto de la presente acción de amparo es garantizar y reivindicar sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo.

Arguyen que desde el 31 de marzo de 2008, en forma intespectiva, se han mantenido bloqueadas con diversos obstáculos, objetos, bienes y personas todas, las vías que permiten el acceso a la Distribuidora Rio Chama de Coca Cola, de la cual son empleados, bloqueando el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores, visitantes, proveedores, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad desarrollada en dicho centro de trabajo. Que los “agraviantes” han paralizado el normal funcionamiento de los citados establecimientos del patrono así como de todas sus líneas de producción, cercenando su derecho al trabajo, y que la acción pretende el auxilio constitucional a los fines de que se dicten las medidas necesarias, para que se les permita el acceso a trabajar. Fundamentan su acción en lo dispuesto en los artículos 26 y 27; 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consideran que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, capaz de ofrecer la protección constitucional urgente solicitada, toda vez que … omisis “no se dispone de otras vías procesales a través de las cuales se pueda solicitar la protección de nuestros derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no hay ningún remedio judicial disponible, capaz de proteger y garantizar rápidamente y a tiempo, que no se continúen menoscabando nuestros referidos derechos constitucionales”…omisis. Refieren también, que la violación constitucional es actual y que no ha habido consentimiento expreso de su parte en relación con los hechos contra los cuales se ejerce la acción de amparo, por interponerse en el lapso establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Solicitaron además, la evacuación de pruebas relacionas con los hechos planteados en la acción de amparo, de la forma señalada en el capítulo VI. Finalmente en el capítulo referido al petitum, requieren entre otros: se ordene a los agraviantes identificados así como a cualquier persona que se encuentre bloqueando el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores de Coca Cola, así como de sus visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad laboral desarrollado en dicho centro de trabajo, que se abstengan de realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculizar o menoscabo al derecho y libertad de trabajo y la seguridad en el lugar de trabajo de los agraviados, así como también que se utilice la fuerza pública para romper la acción inconstitucional, que se retiren los agraviantes de los alrededores de las instalaciones de la Distribuidora Río Chama de Coca Cola, ubicada en El Vigía, Estado Mérida y no hagan acto de presencia por las vías que comunican a esta directa e inmediatamente, incluyendo las respectivas vías alternas y de emergencia, que se abstengan los agraviantes de incitar a otras personas que bloqueen las vías de comunicación que permiten el acceso a la Distribuidora Río Chama de Coca Cola, que se abstengan los agraviantes de impedir a los trabajadores o contratistas de Coca Cola, el ingreso a la referida distribuidora, o la circulación por las vías alternas y de emergencias antes mencionadas, que se abstengan los agraviantes de incitar a otras personas que impidan a los trabajadores o contratistas de Coca Cola, el ingreso a las instalaciones de la Distribuidora Río Chama de Coca Cola la circulación por las vías alternas y de emergencias antes mencionadas.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, este Tribuna dejó constancia de la entrevista telefónica sostenida con el apoderado judicial de los solicitantes de amparo, quien hizo del conocimiento de este Tribunal, el cese del cierre de las vías de acceso a la sede de COCA-COLA FEMSA, Distribuidora Rio Chama, situadas en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani. Consecuencialmente este Tribunal ordenó la suspensión del trámite de la solicitud de amparo, advirtiéndosele a la representación supra mencionada, su deber de consignar diligencia formal de lo indicado retro.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2008, la representación de los solicitantes indicó a este Tribunal que:
visto el auto que ordena la suspensión de la presente acción en virtud del conocimiento que tuvo del cese del cierre de las vías de acceso al sitio de trabajo en donde laboran mis representados, es por lo que pido muy respetuosamente se continúe y siga el procedimiento de amparo constitucional incoado contra los agraviantes identificados en autos, como consecuencia de la violación de los derechos consagrados en nuestra constitución, como es el derecho al trabajo, la seguridad en el trabajo y a la protección del derecho al trabajo de que han sido objeto mis representados, por la conducta arbitraria e ilegal asumida por los agraviantes identificados en autos y el grupo de personas que los acompañan. (subrayado de quien juzga).

- III -
DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes análisis se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es un recurso de amparo constitucional de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por los presuntos agraviados, esta operadora de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “Son competentes para conocer la acción de la amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”.

Como se puede apreciar, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En materia de Amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Así se establece.

- IV -

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Quedando establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción y, una vez subsanado por los accionantes, lo que este Tribunal indicó en auto de fecha 10 de abril de 2008, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

Consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a ella.

De ahí que se infiera que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador sólo para determinados supuestos. Y de esta manera lo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley de Amparo, por lo tanto, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requerimientos, tal como se infiere de lo narrado en el escrito de solicitud como de la subsanación del mismo ordenada por este Tribunal y que corre inserta al folio 68. Y así se declara.

Debe hacerse igualmente, una revisión prolija de las condiciones de
admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo.

En este orden de ideas, señala el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algun derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla.”

En tal sentido es de destacar que una de las características esenciales de la lesión constitucional, es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Ello debido a la naturaleza reestablecedora del efecto de la acción constitucional, de forma que en el caso de que la violación o amenaza de violación del derecho hayan cesado, la solicitud pierde su efecto por ser pasado y consolidado el hecho generador de la perturbación a que se refería.

En el caso particular, esta juzgadora, mediante entrevista telefónica sostenida con la representación judicial de los presuntos agraviados, tuvo conocimiento del cese de la acción realizada por los presuntos agraviantes aquí señalados, que originó la interposición de la solicitud de amparo y de sus medidas cautelares en los términos expuestos por los solicitantes de autos.

Así mismo es un hecho público notorio, que la sede de COCA-COLA FEMSA, Distribuidora Rio Chama, situada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, se encuentra completamente despejada, y actualmente se realizan en ella sus actividades propias, entrada y salida de personas, bienes y vehículos con total normalidad, no se encuentran ni vehículos, ni pancartas, ni carteles, ni personas obstaculizando el tráfico en sus adyacencias ni en la entrada a dicha sede, así como tampoco bloqueo comercial y/u operativo alguno.

Cabe agregar que en diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la representación procesal de los presuntos agraviados, solicitó se continuase el procedimiento de amparo constitucional, sin embargo, en la misma no indica las razones que obedecen a su solicitud, ni de que forma se ha continuado la toma de las instalaciones de la empresa, o la forma de perturbación actual que sufren los presuntos agraviados o las actividades que puedan subsumirse en el supuesto de hecho establecido en la norma y solo manifiesta que se ha producido la violación de derechos constitucionales de sus representados. Empero, según se ha analizado en precedencia, no hay evidencia alguna de que la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional laboral sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente.

Por lo anteriormente analizado este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 1 de la ley antemencionada, debe declararse inadmisible la solicitud bajo estudio, Y así se establece.


- V -
DECISIÓN
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Esmir Linares, Jorge Villegas, Joel Pedraza, Ender Rodríguez y Andres León, titulares de las cédulas de identidad 13.694.470, 13.282.546, 11.911.784, 10.235.312 y 9.392.111, respectivamente, representados por el abogado Antonio Ramón Peñaloza Suarez, titular de la cédula de identidad 2.285.353 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 7.320.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés de abril de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-




La Juez Titular,



Abg. Esp. MINERVA MENDOZA PAIPA.



La Secretaria


Abg. Marygerónima Jiménez.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la presente decisión.


La Secretaria


Abg. MaryGerónima Jiménez