REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000669
ASUNTO : LP01-R-2008-000038

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por el abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, Defensor Público Penal N° 05, actuando en representación del imputado MIGUEL ARCÁNGEL GUERRERO QUINTERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-02-2008, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento practicado en fecha 19-01-2008; declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado; decretó en su contra la medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado. Al respecto observa la Corte:

La decisión recurrida, declaró entre otras, sin lugar la petición de nulidad hecha por la defensa, del acta de allanamiento y de su práctica realizada en fecha 19-01-2008, en la vivienda del imputado. A este respecto es menester observar que conforme a lo previsto en el aparte final del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria sin lugar de una nulidad pedida, no es susceptible de ser apelada. Así las cosas, pese a la ferviente crítica que hizo la defensa recurrente, tanto en al audiencia de flagrancia, como en la fundamentación del recurso de apelación, sobre la nulidad de la orden de allanamiento, la cual, conforme a la recurrida, fue practicada conforme a la ley, ha de precisarse que la ley es expresa al prohibir que contra la negativa de nulidad pueda ejercerse recurso de apelación. Siendo ello así, y tratándose la mencionada prohibición de una norma procesal de orden público, la cual no puede ser vulnerada (relajada ni renunciada por las partes), debe esta alzada inadmitir la apelación interpuesta, solo a este tenor. Entonces, conforme a lo previsto en la parte final del citado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “C” del artículo 437 ejusdem, esta apelación debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 196 parte final, y 437 encabezamiento y literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, Defensor Público Penal N° 05, actuando en representación del imputado MIGUEL ARCÁNGEL GUERRERO QUINTERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-02-2008, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento practicado en fecha 19-01-2008, por ser tal decisión irrecurrible por expresa disposición de ley.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ







La Secretaria,


ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Boletas de Notificación Nros_________________________________________. Conste.


LA SECRETARIA.