REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000007
ASUNTO : LP01-O-2008-000007


PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JESÚS BRICEÑO, contra el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la abogada AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ.


ARGUMENTOS DEL RECURSO

Dentro de los alegatos planteados, el accionante indica lo siguiente:

“…Ocurro para exponer: INTERPONER RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO. Contra sentencia. Fundado en los artículo(sic) 1 y 4 y artículo en su ordinal 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y artículo 26, 27, 44, 49, 51, 55 257 de la constitución nacional artículo 112 del código penal en contra de la decisión o auto dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución numero dos de éste circuito Penal del Estado Mérida en fecha 13 de febrero del 2008 y el auto dictado por el recurso de revocación que intente ante ese tribunal instancia de fecha 11 de marzo del 2008 en la causa: LL01-P-1999-111 contra el auto de fecha 13/02/2008 al DECLRARA sin lugar mi solicitud de la prescripción de la pena fundada en una causa no legal; Por ende viola el orden publico al violar el artículo 112 del Código Penal al confundir la prescripción de La pena, con la prescripción del proceso lo que se solicito fue la prescripción de la pena que de oficio el juez debe declararlo EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA ES EN INTERES DE LA SOCIEDAD NO DEL PENADO aun cuando el penado no lo solicite, el proceso en la presente causa ya termino con la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de noviembre de 1991, tal y como se evidencia en el folio 899 del expediente y vuelto del folio 973 donde el extinto Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Penal mediante un auto de fecha 13 de febrero de 1992 si ya no estaba firme la sentencia, igualmente erróneamente índica que mi representado quebranto la pena desde el día 18 de julio de 1994, lo cual no es cierto. Nuestra legislación regula la prescripción la prescripción de la pena en el código penal en su artículo 112, no en otra disposición como lo ha indicado la jurisprudencia…la juez de ejecución con su auto fundado en hechos y en normas inexistentes a privado de la libertad a mi defendido violando el derecho a la libertad garantía protegida constitucionalmente; Al no decretarlo de oficio como lo indica la norma, por esta causa viola el derecho justo y debido proceso igualmente garantizado por garantía constitucional…solicito amparo sobrevenido o cautelar a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto en cuestión que ordeno la privación de la libertad de mi representado desde hace ya mas de sesenta días mientras se resuelve el recurso de apelación que hoy ratifico ante ese tribunal de primera instancia en funciones de ejecución 2 de este Circuito penal que aun no ha Providenciado el recurso de apelación contra el auto violatorio del orden público emanado del referido tribunal que negó la prescripción de la pena sin causa legal…Solicito que el presente recurso de amparo constitucional SOBREVENIDO sea admitido y sustanciado conforme en derecho…”.



DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Observa ésta Corte de Apelaciones que el accionante dentro de los argumentos planteados, manifiesto que interponía la acción de amparo sobrevenido a fin de que se ordenara la suspensión provisional de los efectos del acto en cuestión mientras se resolvía el recurso de apelación.

Ante tal alegato se procedió a revisar la causa principal signada con el N° LL01-P-1999-000111 a través del sistema Juris 2000; pudiéndose evidenciar lo siguiente:

1.- En fecha 13/02/2008 el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la pena solicitada por la defensa a favor del ciudadano JHON ALBERT MOLINA.
2.- El 18/03/2008 la defensa interpone recurso de apelación contra la referida decisión.
3.- En fecha 25/03/2008 El Tribunal libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
4.- El 09/04/2008 la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de contestación de recurso.
Como puede observarse en la presente causa, el accionante expresamente señala que respecto de la misma situación interpuso recurso ordinario de apelación lo cual configura el supuesto establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Por tal motivo ésta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, en virtud de que tal decisión es recurrible por vía ordinaria y el accionante al haberla interpuesto debió esperar las resultas del mismo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de Defensor del ciudadano JHON ALBERT MOLINA, contra el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS

En fecha ________________se libraron boletas N°______________ _______________________________
Sria.
Yegnin