REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000002
ASUNTO : LP01-O-2008-000002
PONENTE: ABOG. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
ASUNTO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto el abogado JOSÉ GERARDO RINCÓN SÁNCHEZ, a favor del acusado ALBERT FERNEY TORO MONSALVE, contra la decisión del Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogado HUGO RAEL MENDOZA, dictada en fecha 27-11-2007.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
1.- Refiere el recurrente que en fecha 27-11-2007, fue celebrada audiencia preliminar en la causa LP01-P-2007-002762, ante el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Que en dicha audiencia fue presentada acusación contra –entre otros- ALBERT FERNEY GIL PEÑA, a quien se le imputó al comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato. Que durante dicha audiencia y antes de conceder la palabra a las partes, se impuso a los procesados sobre la figura de la admisión de los hechos. Sobre el particular alegó el recurrente, que debió el juez previamente admitir la acusación, antes de imponer a los procesados de tal medio, como indica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). Que tal disposición no constituye una mera formalidad.
Contradictoriamente refiere la defensa que en el acta consta que previamente –suponemos a la imposición de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso- el juzgador había admitido la acusación fiscal, pero con una calificación distinta, atribuyendo a ALBERT TORO, el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad.
2.- También alega la defensa que su representado admitió los hechos, pero que no solicitó la imposición de la pena. Que tal omisión no constituye una mera formalidad, y por ello opone lo previsto en el artículo 257 Constitucional. Que no consta en el acta la hora de inicio y terminación de la declaración de su representado. Sin embargo alega que dicha declaración se extendió pasadas las 7:00 pm, en violación a la limitante que prevé el artículo 135 del COPP.
3.- También refiere que el juzgador se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del COPP, para publicar el texto íntegro de la decisión, aun cuando dicho lapso solo se reserva para casos complejos, resultando ajena su aplicación en el presente caso.
4.- También denunció la defensa recurrente, que el tribunal declaró inadmisibles por extemporáneas, las pruebas ofrecidas por la defensa, violentando con ello lo dispuesto en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-2005, que interpretó el contenido del artículo 328 del COPP.
Considera como agraviante al Dr. HUGO RAEL MENDOZA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, señalando que la decisión emitida en audiencia preliminar violentó a su representado las garantías previstas en los artículos 49 ordinales 1, 2 y 3, y artículo 49.8 Constitucionales, así como lo previsto en los artículos 7, 25, 49 y 334 eiusdem, y artículo 376 del COPP. Aclara que interpone al amparo en atención a que conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 331 del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, la decisión cuestionada no tiene apelación.
Finalmente pide sea declarada la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 27-11-2007, que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, y se conceda a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta en audiencia preliminar realizada en fecha 27-11-2007, que el acto en referencia se inició a las 5:00 pm. Luego de verificarse la presencia de las partes, se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso su acusación, y ofreció los elementos de prueba. Concluida su exposición, el Juzgador impuso a los otrora imputados, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, así como lo contenido en los artículos 125.9 y 131 del COPP, manifestando cada uno por separado, no querer declarar.
También consta en acta de audiencia que luego del debate correspondiente, el tribunal admitió la acusación –entre otros- contra ALBERT FERNEY TORO MONSALVE, por el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad. Posterior a dicha admisión, como consta al numeral CUATRO de la referida acta de audiencia, el tribunal impuso a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos, acogiéndose a él –entre otros- el acusado ALBERT TORO, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y siete (7) meses de prisión, por el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad.
MOTIVACIÓN
Analizada la acción constitucional interpuesta, observa la Corte que el procedimiento especial de amparo, es una acción especialísima dirigida a proteger derechos y garantías Constitucionales, restituyendo la situación a estado en que se encontraba antes de la violación del derecho protegido, o suspendiendo la continuidad de la lesión a dicho derecho o garantía.
Ahora bien, cuando existe la pendencia de recursos ordinarios, capaces de subsanar la lesión constitucional, la acción de amparo no procede, pues por mandato de la propia ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una causal de inadmisibilidad de tan especial acción.
Sobre este punto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106 de fecha 20-02-2008, que:
“(…) Es doctrina reiterada de esta Sala (…) que la admisión de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias ni otros o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se delatan como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta inidóneo para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue agraviado.
Observa la Sala que, en el asunto de autos, la defensa del demandante del amparo no interpuso ninguno de los medios judiciales preexistentes de impugnación contra ninguna de las actuaciones judiciales que impugnó mediante amparo (…) En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o del recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues los mismos constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que dispuso el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide (…)”.
Ahora bien, aclarado este punto, debemos precisar que el recurrente, conciente de tal situación, manifestó que interponía la acción constitucional en razón a que no existía la posibilidad de apelar de la decisión cuestionada, en razón a la prohibición que establece el artículo 331 del COOPP, en su último aparte.
Establece el mencionado artículo 331: “Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener: (…)”. Luego en sui parte in fine establece: “(…) Este auto será inapelable.”
Ha de entenderse que el legislador estableció como inapelable la orden –propiamente dicha- de realizar el juicio, orden que evidentemente contiene la admisión de la acusación, vale decir de los hechos que se imputan al acusado. Sin embargo, dentro de este auto existen decisiones que están sujetas a revisión del superior, a través de la interposición del respectivo recurso. Tales decisiones son: a) la calificación jurídica; y b) las pruebas admitidas. En cuanto a la primera, pueden las partes discutir en apelación la calificación que el juzgador de control, le atribuyó al hecho, ello en razón a que dicha calificación, a pesar de ser provisional, puede soportar una medida cautelar decretada contra el acusado. En cuanto a la segunda, esto es, las pruebas admitidas, pueden la parte interesada discutir ante la alzada, que alguna de las pruebas admitidas, son ilegales, por haber sido obtenidas bajo coacción –por ejemplo-; o que alguna de las pruebas admitidas, no reúnen los requisitos de procedibilidad probatoria (legalidad, pertinencia, necesidad, conducencia, etc.).
También debe destacar que en la audiencia preliminar se emiten otras decisiones, que no se incluyen en el auto de apertura a juicio, y que son objeto de apelación, tales como: a) la admisión parcial de la acusación; b) el decreto de sobreseimiento de la causa; c) decreto de alguna medida cautelar; d) acuerdo de suspensión del proceso; y e) inadmisibilidad de algún medio de prueba, entre otras. Todas estas decisiones están sujetas a la interposición eventual del recurso de apelación, en su mayoría a la apelación de autos.
Por otra parte, se precisa que algunas de las decisiones emitidas durante la audiencia preliminar, están sujetas a la interposición del recurso de apelación de sentencia, pues constituyen sentencias interlocutorias con carácter de definitivas. Estas son: a) la decisión que decreta el sobreseimiento, y b) la decisión condenatoria emitida con base al procedimiento de admisión de los hechos. Por constituir sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, el recurso se tramita conforme a la apelación de sentencia previsto en el artículo 452 y siguientes del COPP.
Estas anteriores argumentaciones, nos llevan a la indubitable conclusión de que el recurrente equivocó la vía escogida para cuestionar la decisión, en razón a que debió interponer contra la condenatoria, el recurso de apelación de sentencia.
Luego entonces, admitir y sustanciar la acción de amparo incoada, contrario a subsanar la pretendida situación lesiva de derechos constitucionales, se erigiría en una franca violación al debido proceso, pues por ello, la acción constitucional –como referimos- se ha establecido como una vía excepcional para salvaguardar los derechos protegidos por la carta magna, cuando no existen recursos ordinarios con que hacerlos valer.
Ahora bien, el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, define las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, estado entre ellas la pendencia de recursos ordinarios, y ello –como citamos supra- ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, colocar como causa de no admisibilidad del amparo, la existencia o pendencia de algún recurso ordinario, razón por la que, la presente acción constitucional debe ser declarada inadmisible y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado JOSÉ GERARDO RINCÓN SÁNCHEZ, actuando en representación del acusado ALBERT FERNEY TORO MONSALVE, contra la decisión del Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que conforme al procedimiento de admisión de los hechos, condenó –entre otros- al mencionado acusado, por estar la acción interpuesta, incursa en una causal de inadmisibilidad.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE - PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DRA. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA,
ABG. ASNHERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación bajo los Nros_______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.
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