REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000008
ASUNTO : LP01-O-2008-000008
VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe el presente voto concurrente, deja constancia que si bien es cierto en la presente causa, el accionante tenía la vía ordinaria, para impugnar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se plantea en las citas jurisprudenciales acertadamente citadas por el ponente, no es menos cierto que en la causa principal, se observa una grosera violación al principio de celeridad procesal, y se desnaturaliza la esencia del procedimiento abreviado.
En efecto, la causa seguida al ciudadano EDGARDO ALBERTO RANGEL MUÑOZ, fue tramitada conforme al procedimiento abreviado, remitiéndose la misma al Tribunal de Juicio N 01, a los fines de que se procediera a la fijación del juicio oral y público, fijándose el mismo para el 14-03-08.
Ahora bien, desde la fecha que fue aprehendido el ciudadano EDGARDO ALBERTO RANGEL, el 28-12-07 hasta el 14-03-08, transcurrieron SETENTA Y CUATRO DIAS, en función de lo cual la defensa solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber transcurrido con creces, más del tiempo señalado legalmente en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.
Pese a lo cual, y en criterio de quien suscribe este voto concurrente, el Juez de Juicio, en un ejercicio abusivo de sus facultades, se empeña en mantener ilegítimamente privado de libertad al imputado de autos, obviando los principios esenciales que rigen el Proceso Penal venezolano.
De forma concreta, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado de autos vulnera el principio de afirmación de la libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo debe proceder cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar el fin del proceso, y la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la libertad del imputado.
De manera que, no puede pretenderse que ante la omisión por parte del Ministerio Público de presentar en la oportunidad legal la acusación, que en esta causa debió haber sido presentada en la fecha fijada inicialmente para el debate, esto es el 14 de marzo de 2008, se justifique que el Tribunal de Juicio, que está llamado a salvaguardar los derechos fundamentales del imputado, convalide la omisión del Ministerio Público, y sancione con una privación ilegítima al imputado, quien en ningún caso debe sufrir los errores de la administración de justicia, sean estos negligencia, ignorancia o rigorismo excesivo.
Admitir tal postura, equivale a vulnerar aún más los ya reducidos derechos del imputado, quien ha tenido que sufrir el retraso del Ministerio Público en la presentación de la acusación, el desconocimiento por parte del Tribunal de Juicio de sus derechos fundamentales, pues en un ejercicio de arbitrariedad, se observa que a pesar de no haberse presentado oportunamente la acusación, el Tribunal, bajo el argumento de que estaba ocupado en otro juicio, difirió para el 09 de abril de 2008, el juicio en la presente causa, y posteriormente, con el argumento de la rotación de los jueces, vuelve a diferir para el 10-06-08, obviando la responsabilidad personal que tienen los jueces por retardos y dilaciones indebidas, y pretendiendo excusarse en situaciones de índole administrativa, que en ningún caso pueden justificar la violación de derechos fundamentales.
En función de lo expuesto, es que considero que, pese a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece la inadmisibilidad del Amparo en situaciones como la planteada, como mínimo, lo pertinente era haber ordenado al juez de instancia, que se pronunciara en relación el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad del imputado de autos, así como haberle exhortado a evitar situaciones como la planteada, que pueden dar origen a responsabilidades por retardo indebido en la tramitación de la causa, o ejercicio abusivo de sus facultades jurisdiccionales, pues no se entiende porque un juez se empeña en mantener privada de libertad a una persona, pese a que no le son atribuibles a ella, los retardos en la tramitación de la causa, convirtiendo las disposiciones constitucionales y procesales que establecen el juzgamiento en libertad, en letra muerta.
Quedan así expresadas, las razones de mi voto concurrente.

DAVID CESTARI
JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


ADA CAICEDO
JUEZ CONCURRENTE


ERNESTO CASTILLO
JUEZ DE LA CORTE


LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO