REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000008
ASUNTO : LP01-O-2008-000008
PONENTE: ABOG. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
ASUNTO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, Defensor Público Penal N° 04, a favor del imputado EDGARDO ALBERTO RANGEL MUÑOZ, contra la decisión del Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 26-02-2008.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Refiere el recurrente que en fecha 28-12-2007 fue aprehendido su patrocinado, siendo presentado ante el Tribunal de Control N° 05, a los efectos de que se calificase su aprehensión flagrante. Que dicho Tribunal ordenó la privación de libertad de su representado, así como la aplicación del procedimiento abreviado. Que en fecha 24-02-2008, el Tribunal de Juicio N° 01, a quien correspondió la causa por distribución, fijó audiencia de juicio oral, para el 14-03-2008.
Alega que solicitó al tribunal de juicio el decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre su representado, en razón a que habían transcurrido más de treinta (30) días desde su aprehensión, y el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo. Que el Tribunal de Juicio negó tal petición.
También explicó que el 14-03-2008, fecha fijada para el juicio, se acordó el diferimiento del mismo para el día 09-04-2008, en razón a que el Tribunal se encontraba en continuación de otro juicio. Que llegada la nueva fecha (09-04-2008) se acordó diferir el juicio nuevamente para el 10-06-2008, en razón a la rotación de los jueces. Que el Ministerio Público aun no ha presentado la acusación, y su representado todavía continúa detenido.
Expresó que tanto la Sala Plena, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han definido como debe seguirse el procedimiento abreviado, estableciendo que los lapsos previstos pare el artículo 250 para la presentación del acto conclusivo, son aplicables al proceso abreviado.
Sustenta su requerimiento concluyendo que siendo que su representado fue aprehendido en fecha 28-12-2007, y no existiendo aun el acto conclusivo fiscal, la privación de libertad que padece el imputado genera una flagrante violación del derecho a la libertad personal.
Pide que esta alzada admita el recurso de amparo interpuesto, lo declare con lugar y acuerde a favor de EDGARDO RANGEL MUÑOZ, la libertad plena.
MOTIVACIÓN
Analizada la acción constitucional interpuesta, observa la Corte que el procedimiento especial de amparo, es una acción especialísima dirigida a proteger derechos y garantías Constitucionales, restituyendo la situación al estado en que se encontraba antes de la violación del derecho protegido, o suspendiendo la continuidad de la lesión a dicho derecho o garantía.
Ahora bien, cuando existe la pendencia de recursos ordinarios, capaces de subsanar la lesión constitucional, la acción de amparo no es procedente, pues por mandato de la propia ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una causal de inadmisibilidad de tan especial acción.
Sobre este punto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106 de fecha 20-02-2008, que:
“(…) Es doctrina reiterada de esta Sala (…) que la admisión de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias ni otros o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se delatan como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta inidóneo para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue agraviado.
Observa la Sala que, en el asunto de autos, la defensa del demandante del amparo no interpuso ninguno de los medios judiciales preexistentes de impugnación contra ninguna de las actuaciones judiciales que impugnó mediante amparo (…) En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o del recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues los mismos constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que dispuso el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide (…)”. (Subrayado nuestro)
También ha referido la misma Sala Constitucional, en decisiones N° 2.682 del 12-08-2005 y 2.134 del 29-07-2005 (aunque en su texto se indica como fecha de publicación el 29-08-2005), decisión que por demás acompaña el recurrente, que la acción de amparo contra la negativa de sustituir medidas, solo procede cuando el accionante explica las razones que le llevaron a escoger dicha vía. De lo contrario su acción será declarada inadmisible. Así tenemos:
Sentencia 2.682 del 12-08-2005, ponente Magistrado Marcos Dugarte Padrón.
“(…) La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, fue incoada contra una decisión judicial que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy accionante por otra menos gravosa, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional en concordancia con el artículo 27 de la Constitución.
De lo anterior se colige que la acción de amparo objeto del presente caso pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre la medida de privación de libertad que pesa en su contra, en el sentido de que se determine si la misma ha devenido en ilegítima como consecuencia del supuesto exceso del lapso de duración de ésta.
Al respecto, esta Sala en decisión del 14 de enero de 2004, caso: Gregori Alexander Corona refirió que:
“... en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros)...” (Subrayado añadido).
Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:
“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.
No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado” (Subrayado añadido).
De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.
Así las cosas, es evidente que contra la decisión accionada en amparo existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar si efectivamente se cumplían o no los extremos legales necesarios para mantener una medida de esa naturaleza y si resultaba lesiva o no de los derechos del accionante.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".
Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
En este sentido, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante las vías procesales ordinarias de impugnación para restablecer la situación jurídica que señalaba infringida por el juzgado presunto agraviante; motivo por el cual resulta evidente que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”.
En sentencia 2.134 del 29-07-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció.
“(…) Mediante la decisión que fue impugnada en la presente causa, el supuesto agraviante de autos decidió que los actuales quejosos fueran mantenidos bajo el sometimiento a la medida cautelar de privación de libertad que fue decretada en la antes referida ocasión de su presentación ante el Tribunal de Control. Como se trataba, entonces, de un alegato de ilegitimidad sobrevenida de dicha medida cautelar y por razón del gravamen irreparable que causó la decisión que se impugnó en la presente causa, se concluye que los quejosos disponían de la opción de impugnación de dicho pronunciamiento, a través de un medio judicial preexistente como era la apelación contra auto que dispone el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, contaban dichos supuestos agraviados con la potestad, en todo estado y grado de la causa, de solicitud de revocación o sustitución de la antes mencionada medida judicial preventiva, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Los actuales demandantes no agotaron los medios judiciales preexistentes que la Ley puso a su disposición, los cuales habrían sido eficaces para la provisión de una adecuada y oportuna respuesta a su pretensión de restitución de la situación jurídico constitucional que se denunció como infringida; ello, en razón de la cualidad que tienen todos los Jueces de la República, como contralores de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Ley Máxima. Tampoco acreditaron los accionantes de autos las razones que justificaran su opción por el ejercicio primario o adelantado de la acción de amparo, esto es, sin el agotamiento previo de los recursos y medios procesales con los cuales contaban para el planteamiento de su queja constitucional. Por consiguiente, se concluye que la acción de amparo sub examine resulta inadmisible según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según doctrina que esta Sala estableció y ha ratificado reiteradamente, tal como nuevamente lo hace en la presente oportunidad, razón por la cual debe ser revocada la decisión de primera instancia que pronunció la improcedencia de la actual pretensión de tutela. (…)” Subrayado nuestro.
En el presente caso, el accionante pretendió atacar por la vía especial de amparo constitucional, una decisión que negó el decaimiento de una medida cautelar privativa de libertad. Vale aclarar que, no es lo mismo la negativa de sustitución de una medida cautelar, cuya decisión no tiene apelación por expresa disposición del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a la negativa de decretar el decaimiento de la medida cautelar, pues en este caso existe la pendencia del recurso de apelación de autos. Recordemos que el decaimiento de la medida ocurre cuando ésta supera los dos años sin que se haya realizado el juicio oral, o cuando el Fiscal no haya presentado el acto conclusivo dentro del término de 30 días o su prórroga.
Ahora bien, es criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como consta en las citadas decisiones, que contra la negativa del decaimiento de la medida cautelar, puede la parte afectada –o su representante- aun cuando posea la oportunidad del recurrir contra dicha negativa por vía ordinaria (apelación), optar –excepcionalmente- por la interposición de una acción amparo Constitucional, siempre y cuando justifique de forma plena, las razones que le condujeron a separarse de la vía ordinaria. Sin embargo, en el presente caso vemos que el recurrente no justificó las razones por las que no ejerció el recurso de apelación ordinario, y decidió acudir a la vía excepcional de amparo, cuando la jurisprudencia citada –consignada por demás el propio recurrente- establece como requisito de procedibilidad de dicha acción constitucional, la justificación plena de las razones por las que decidió apartarse de la vía ordinaria, para recurrir a la vía especial, cuando existe la pendencia de recursos.
Estas anteriores argumentaciones, nos llevan a la indubitable conclusión de que el recurrente equivocó la vía escogida para cuestionar la decisión, en razón a que debió interponer contra la decisión condenatoria, el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego entonces, admitir y sustanciar la acción de amparo incoada, contrario a subsanar la situación lesiva de derechos constitucionales, se erigiría en una franca violación al debido proceso, pues por ello, la acción constitucional –como referimos- se ha establecido como una vía excepcional para salvaguardar los derechos protegidos por la carta magna, cuando no existen recursos ordinarios con que hacerlos valer.
Ahora bien, el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, define las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, estado entre ellas la pendencia de recursos ordinarios, y ello –como citamos supra- ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, razón por la que, la presente acción constitucional debe ser declarada inadmisible y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, Defensor Público Penal N° 04, a favor del imputado EDGARDO ALBERTO RANGEL MUÑOZ, contra la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 26-02-2008, en razón a que la acción constitucional interpuesta, está incursa en una causal de inadmisibilidad.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE - PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS.
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