REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002588
ASUNTO : LP01-R-2007-000208

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de abogado defensor de los ciudadanos PABLO ALEXANDER LOBO, ESTEBAN BUSTOS GIRALDO y DARLY ANYELIN RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-06-2007, mediante la cual se le acordó la aprehensión flagrante a los ciudadanos PABLO ALEXANDER LOBO, ESTEBAN BUSTOS GIRALDO y DARLY ANYELIN RAMIREZ y dictó una Medida Cautelar privativa de Libertad.


DECISIÓN RECURRIDA


Mediante decisión de fecha 25-06-2007, el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 03, realizó el siguiente pronunciamiento:

Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 25 de junio de 2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Omisis…
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 22 de junio de 2007, siendo las 6:30 minutos de la tarde funcionarios policiales encargados de practicar visita domiciliaria en la casa s/n°, tercera casa bajando en la calle Ayacucho, Ejido Estado Mérida, procedieron a detener a los ciudadanos PABLO ALEXANDER LOBO, DARLY ANYELIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ y EYMAR ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, luego de que éstos resistieran a los funcionarios policiales lanzándoles pintura y botellas de vidrio, superado lo cual, los funcionarios encontraron en el referido inmueble ocultas un arma de fuego escopeta y varias porciones de sustancias estupefacientes.
Omisis…
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en momentos en que mantenían ocultas las sustancias estupefacientes antes señaladas, y hacían resistencia a la autoridad con actos violentos hacia la persona de los funcionarios actuantes; siendo ello observado por funcionarios policiales y testigos actuantes; lo que en suma, hace presumir con fundamento que los sujetos aprehendidos en flagrancia son el autores del hecho, que subsume en los delitos antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PABLO ALEXANDER LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.717.391 por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; DARLY ANYELIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.125.413 por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y EYMAR ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.307.280, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos en los artículos 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 218 del Código Penal.

II
1.- En cuanto a la medida de coerción de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal tenemos que respecto al imputado PABLO ALEXANDER LOBO, el mismo fue aprehendido en flagrante comisión de tres delitos: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos sancionados con penas corporales de privación de libertad, que para el caso del ocultamiento agravado de estupefacientes, tal pena va de prisión de 8 a 10 años, siendo susceptible de un aumento de un tercio a la mitad por ser agravado el delito, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; además, la gravedad de los delitos imputados, especialmente, en lo que respecta al ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, tanto en su disvalor de acción de acción como de resultado: se trata no de una cantidad mínima, sino una importante que asciende a los 159 gramos de cocaína, aparte de ser un hecho delictivo calificado de lesa humanidad por la jurisprudencia de casación, a lo que se aúna, que el ciudadano antes mencionado presenta prontuario policial por delitos de la misma resolución (estupefacientes) tal como queda acreditado en el acta policial obrante al folio 30 y 31; no hay constancia de que la persona aprehendida tenga arraigo en el país (si bien se conoce su domicilio, no se le conoce profesión u ocupación alguna), a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, razonable y proporcional asegurar la persona del imputado en referencia, por lo cual es dable, imponer al imputado PABLO ALEXANDER LOBO (identificado en autos) medida judicial de privación preventiva de la libertad, a ser cumplida en el Internado Judicial Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, todo ello con el fin de asegurar la sujeción del imputado al proceso y en conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En lo que respecta a la medida de coerción de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal en relación al imputado EYMAR ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, el mismo fue aprehendido en flagrante comisión de tres delitos: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos sancionados con penas corporales de privación de libertad, que para el caso del ocultamiento agravado de estupefacientes, tal pena va de prisión de 8 a 10 años, siendo susceptible de un aumento de un tercio a la mitad por ser agravado el delito, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; además, la gravedad de los delitos imputados, especialmente, en lo que respecta al ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, tanto en su disvalor de acción de acción como de resultado: se trata no de una cantidad mínima, sino una importante que asciende a los 159 gramos de cocaína, aparte de ser un hecho delic tivo calificado de lesa humanidad por la jurisprudencia de casación, a lo que se aúna, que no hay constancia de que la persona aprehendida tenga arraigo en el país (si bien se conoce su domicilio, no se le conoce profesión u ocupación alguna), a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, razonable y proporcional asegurar la persona del imputado en referencia, por lo cual es dable, imponer al imputado EYMAR ESTEBAN BUSTOS GIRALDO (identificado en autos) medida judicial de privación preventiva de la libertad, a ser cumplida en el Internado Judicial Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, todo ello con la finalidad de asegurar efectivamente la concurrencia del imputado al proceso y en conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En lo tocante a la medida de coerción de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto a la ciudadana DARLY ANYELIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ (identificada en autos) tenemos que la misma, fue aprehendido en flagrante comisión de tres delitos: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos sancionados con penas corporales de privación de libertad, que para el caso del ocultamiento agravado de estupefacientes, tal pena va de prisión de 8 a 10 años, siendo susceptible de un aumento de un tercio a la mitad por ser agravado el delito, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; además, la gravedad de los delitos imputados, especialmente, en lo que respecta al ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, tanto en su disvalor de acción de acción como de resultado: se trata no de una cantidad mínima, sino una importante que asciende a los 159 gramos de cocaína, aparte de ser un hecho delictivo calificado de lesa humanidad por la jurisprudencia de casación, a lo que se aúna, que la ciudadana antes mencionada presenta prontuario policial por delitos de la misma resolución (resistencia a la autoridad) tal como queda acreditado en el acta policial obrante al folio 30 y 31; no hay constancia de que la persona aprehendida tenga arraigo en el país (si bien se conoce su domicilio, no se le conoce profesión u ocupación alguna), a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, razonable y proporcional asegurar la persona del imputado en referencia, por lo cual es dable, imponer a la imputada DARLY ANYELIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ (identificada en autos) medida judicial de privación preventiva de la libertad, a ser cumplida en el Internado Judicial Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, todo ello con la finalidad de asegurar la efectiva presencia de la mencionada imputada a los actos del proceso y en conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Basado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal (en lo sucesivo COPP), la defensa apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en tal sentido expresa:

1. Que el juzgador no tomo en consideración una serie de argumentos, los cuales no permitían que se dictara Medida Privativa de Libertad a sus patrocinados, entre ellos hace mención a la no valoración en las declaraciones de sus patrocinados.
2. Que no existen elementos de convicción los cuales demuestren que sus patrocinados fueron los autores del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, ni tampoco para dictar una presunta aprehensión flagrante por los delitos de resistencia la autoridad y ocultamiento de arma de fuego.
3. Que el juzgador no preciso porque existía un peligro de fuga. Que el Ministerio Público no individualizó acciones en cuanto a los delitos de resistencia a la autoridad y Ocultamiento de arma de fuego; cabe señalar que en derecho penal la responsabilidad es individual, no colectiva; tratando sí, de hacerlo en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, pero de una manera muy desordenada, pretendiendo señalar sin ningún tipo de elementos de convicción que los ciudadanos DARLY RAMIREZ Y PABLO LOBO ocultaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una parte del inmueble y el ciudadano ESTEBAN BUSTOS lo oculto pero en otro lugar distinto de dicho inmueble en mención.
4. En cuanto al delito de resistencia a la autoridad no consta en autos examen medico forense que acredite alguna lesión en contra los funcionarios.
5. Que en aras al principio de inocencia de sus patrocinados el Juzgador no debió haberlos privado preventivamente de libertad.
6. También alega que el juzgador precalifico el mismo delito para todos sus patrocinados, sin especificar el motivo e incluso cambió la precalificación jurídica al ciudadano ESTEBAN BUSTOS por una más gravosa sin explicación alguna de dicho cambio.

7. Considera además que el juzgador causo un gravamen irreparable a sus patrocinados al enviarlos al Internado Judicial de Mérida por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 del COPP.

Por todo lo anteriormente señalado solicita el recurrente se revoque la decisión dictada respecto a los ciudadanos DARLY RAMIREZ y ESTEBAN BUSTOS; en cuanto al ciudadano PABLO LOBO se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados ANA YSABEL HERNÁNDEZ y JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los ordinales 4 y 6 del artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo hacen en los siguientes términos:

No puede tenerse como válidos los argumentos planteados por la defensa cuando sostiene que a sus patrocinados se les causo un daño irreparable al imponerles la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

Que el problema esencial de la audiencia de calificación de flagrancia, radicó en probar que los imputados fueron sorprendidos in fragranti, lo cual se demostró muy claramente al momento de incautarles en la residencia donde habitan suficientes elementos probatorios, los cuales hacen presumir que los ciudadanos en cuestión, son los autores del hecho punible, razón por la cual el tribunal a quo, tomó la decisión más ajustada a derecho, como fue decretara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados y en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Señalan los representantes fiscales, que según Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 se falló en cuanto al no otorgamiento de medidas cautelares en delitos relativos al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, por ende, el Tribunal que conoció la primera fase de la causa, actuó ajustado a derecho al dictar la medida más extrema de cautela.

Por todo lo antes señalado es que solicitan a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa sea DECLARADO SIN LUGAR, por infundado.

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo relativo al Recurso de Apelación, así como también al escrito de contestación, tomar la decisión respectiva, y par tal fin es preciso realizar las siguientes consideraciones:

Señala el ciudadano abogado recurrente, que a sus patrocinados se les causó un daño irreparable, al decretarles el Tribunal A Quo, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Puede observarse, en un primer orden de ideas, que el ciudadano juez, basa su decisión, en fundados indicios, que lo llevan al convencimiento de que la aprehensión de los imputados, se produce en situación de flagrancia, por considerar llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

En segundo lugar, el ciudadano operador de justicia, comparte la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, que es la siguiente:

Para el ciudadano Pablo Alexander Lobo, suficientemente identificado en autos, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 218 del citado Texto Sustantivo Penal.

Para la ciudadana Darly Anyelin Ramírez Hernández, suficientemente identificada en autos, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 31 de la mencionada ley que regula la materia, y en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Finalmente, para el ciudadano Eymar Esteban Burgos Giraldo, suficientemente identificado en autos, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículos 31 de la Ley reguladora de la materia y 218 del Texto Sustantivo Penal.

En la motivación expuesta por el ciudadano juez objeto del Recurso de Apelación, el mismo consideró que se encontraban satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 250 del COPP, es decir, que los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, merecen pena privativa de Libertad, no encontrándose debidamente prescrita la acción penal, existiendo fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o participes, en la comisión de tales hechos, y finalmente, considera acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a actos concretos de la investigación.

El citado administrador de justicia, consideró que independientemente de las circunstancias que alega el ciudadano abogado recurrente, de que la ciudadana no vive en la residencia objeto del allanamiento, y el ciudadano Eymar Esteban Burgos Giraldo, se encontraba cumpliendo labores de pintura, y que la orden de allanamiento iba dirigida contra el ciudadano Pablo Alexander Lobo, estas tres personas, fueron aprehendidas, en la comisión de los delitos anteriormente señalados.

En otro orden de ideas, el ciudadano recurrente señala, que no está de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en razón del presunto delito de la ley antidroga.

Puede observarse, que si la cantidad incautada, no es considerada por el ciudadano apelante como cuantiosa, no es menos cierto que además de la sustancia, se encontró implementos que son propios para su distribución, tales como balanza, hilo, y material plástico entre otros.

También alega el ciudadano abogado recurrente, que en razón al delito de Resistencia a la Autoridad, no existe un informe medico legal, que permita apreciar cualquier tipo de lesiones que pudieran haber sufrido los funcionarios policiales, recordemos que el delito señalado, en su esencia, no se trata únicamente de ser acompañado por otro delito como el de las citadas lesiones, puede perfectamente una persona, resistirse a ser detenido, sin causar lesiones tanto a los funcionarios, como a ella misma, por lo que el argumento del informe medico legal, no es valedero.

Así las cosas, considera esta alzada, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo que el presente Recurso de apelación de Auto, debe ser declarado sin lugar y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de defensor de los ciudadanos PABLO ALEXANDER LOBO, ESTEBAN BUSTOS GIRALDO y DARLY ANYELIN RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 27/06/2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE

DRA. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJÍAS

En fecha __________se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°s _________________________y boleta de traslado.

LA SRIA., SOBEYDA MEJIAS