REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001552
ASUNTO : LP01-P-2008-001552
Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación del imputado JESÚS ALBERTO MORALES PARRA, celebrada en la presente causa el día domingo 06-04-08; en tal sentido se procede de la siguiente manera:
Identificación del Imputado
JESÚS ALBERTO MORALES PARRA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 13-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.752.135, domiciliado el sector Bella Vista, Calle Los Cedros, casa Nro. 44, (cerca de la Licorería del Acuario), Ejido estado Mérida, soltero, hijo de Rosa Elena Parra y padre desconocido, vigilante en la Empresa SERVIPRECA, con sexto grado de instrucción, teléfono celular: 0426-7746545.
De la Petición Fiscal:
La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión del imputado JESÚS ALBERTO MORALES PARRA, se acuerde el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS.
En cuanto a la calificación jurídica la fiscalía la Fiscalía establece las lesiones como gravísimas, en vista de que si bien es cierto el resultado del reconocimiento médico forense arroja que la víctima presenta lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapo de 28 días, esa representación fiscal tiene conocimiento de parte del médico tratante que probablemente esta persona no pueda volver a mover sus extremidades inferiores.
De la Defensa:
La defensa por su parte manifiesta que evidentemente estamos en presencia en ésta causa de una defensa a la vida, que la herida que presenta el imputado fácilmente ha podido quitarle la vida, que se dan en éste caso los supuestos del artículo 65 del Código penal relativos a la legitima defensa.
Del Imputado:
El imputado declara manifestando: "Yo llego a las 7:40 a.m., como a la s 8:00 de la noche, estaba en la puerta del Hotel Mistafi, llegan dos ciudadanos portando armas de fuego, uno me llega por la espalda y el otro por el frente, el del frente me coloca el arma de fuego en al cabeza, diciéndome que le entregará el arma para el introducirse en el hotel, yo le iba entregar el arma, pero en el momento que me doy la espalda para hablar con el otro muchacho, en ese momento yo le di con el revólver de él y el detona el arma, en ese momento el me agarra y forcejeamos y se escuchó la detonación del arma y salió corriendo, el arma que portaba cayó a escasos metros,… el motorizado intentó agarrar el arma y le dije pilas con lo que hace, un funcionario policial me dio la palabra de alto, el otro muchacho agarró la moto y se fue, luego llegó una comisión ciclista, yo le entrego el arma mía y la del otro muchacho, llegó el cuerpo de bomberos, nos llevaron al muchacho y a mí al hospital…”
Consideraciones del tribunal para decidir:
De la calificación de flagrancia: De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta entidad Federal, el Tribunal observa que el ciudadano JESÚS ALBERTO MORALES PARRA, fue detenido el día 03 de abril del presente año, aproximadamente a las siete y cincuenta minutos de la noche (7:50 p.m), por parte de los funcionarios policiales Cabo lero (PM) N° 257 Magglio Maldonado, adscrito a la Brigada De Patrullaje Vehicular, Distinguido (PM) N° 91 Wilmer Pérez, Agente (PM) N° 261 Yhony Fajardo, Agente (PM) N° Pérez Sandro, Agente (PM) N° 497 Johana Ramírez y Agente (PM) 108 Pérez Rafael, adscritos a la Brigada Ciclista, quienes en el acta policial que encabeza el procedimiento dejan constancia de la siguiente diligencia:
"En esta misma fecha y siendo las siete y cincuenta y cinco minutos de la noche aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje ciclista en el sector de la Parroquia Milla, cuando se recibió llamado vía radio de comunicaciones de SATEM 171, informándonos que nos trasladáramos hacia la avenida tres con calle quince, específicamente en el Hotel Mistafí, donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, al llegar observamos específicamente en la calle 15, entre avenida 03 y 04, diagonal al hotel Mistafi, a un ciudadano tendido en la mitad del pavimento, con manchas de sangre en el suéter de color azul y mangas de color blanco que vestía, por lo que de inmediato se solicitó ambulancia vía radio de comunicaciones, observando igualmente que el mismo tenia en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, la cual fue recolectada por el Cabo lero (PM) N° 257 Magglio Maldonado, quien constató que era un arma de fuego, tipo pistola, de color plateada niquelada con empuñadura de plástico de color rojo y azul, marca Raven, calibre 25, modelo MP25f made in USA, con los seriarles poco visibles 1969646, contentivo en la recamara de un cartucho, calibre 25 Auto F.C, después de constatar que el ciudadano tenia signos vitales, quedando identificado como: Peña Buitriago Eduin Alberto, portador de la cédula de identidad N° V.-21.181.786. de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/90, residenciado en el sector el Llanito, detrás de la Posada Los Próceres, igualmente cerca del herido se encontraba el ciudadano vigilante quien se identificó como: Morales Parra Jesús Alberto,…, nos informó que el ciudadano que se encontraba en el pavimento en compañía de otro ciudadano a quien no logró visualizar, lo había apuntado con un arma de fuego la cual accionó, mientras le decía que le entregara el arma de reglamento, causándole una herida rozante en el cuero cabelludo, cerca de la oreja del lado derecho, y mientras intentaba robarle el arma de fuego reglamentaria, el mismo para defenderse había realizado varias detonaciones; lográndolo alcanzar, mientras que el otro huyó, haciéndole entrega dicho ciudadano al Cabo 1° (PM) N° 257 Magglio Maldonado del arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de color gris, con empuñadura de madera de color marrón, signada con el sello de la empresa SERVIPRICA y los dígitos VP-433, marca Ranger M.R, serial 01403B, made in argentina, contentivo en su interior de cinco cartuchos, marca cavín 38 SPL, de los cuales dos percutidos y tres sin percutir; procediendo el Distinguido (PM) N° 91 Wilmer Pérez, a preguntarle al ciudadano Morales Parra Jesús Alberto si guardaba entre sus ropas, pertenecías o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo involucrara con algún hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, a lo que respondió que no, realizándole la inspección personal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún objeto o sustancia proveniente de delito; presentándose comisión de bomberos en la Unidad Rescate 1, al mando del Sargento 2do (B) Orlando Barreto, quien le prestó los primeros auxilios al ciudadano Morales Parra Jesús Alberto y trasladó al ciudadano Peña Buitriago Eduin Alberto, hacia el IAHULA, donde fue atendido por el medico cirujano de guardia, César Machado, quien no expidió constancia medica, e igualmente se trasladó al ciudadano Morales Parra Jesús Alberto en la unidad radio patrullera, al IAHULA, quien igualmente fue atendido por la medico cirujano de guardia Iris Azuaje, quien expidió constancia medica anexa, seguidamente se le manifestaron los derechos al ciudadano Morales Parra Jesús Alberto, practicándosele la detención, y trasladándolo hacia el Reten de Dirección General De Policía,…”
Como elementos de convicción el Ministerio Público consignó:
1.- Acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes policiales Cabo lero (PM) N° 257 Magglio Maldonado, adscrito a la Brigada De Patrullaje Vehicular, Distinguido (PM) N° 91 Wilmer Pérez, Agente (PM) N° 261 Yhony Fajardo, Agente (PM) N° Pérez Sandro, Agente (PM) N° 497 Johana Ramírez y Agente (PM) 108 Pérez Rafael, adscritos la Brigada Ciclística, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el día 03-04-08 ocurre la detención del imputado en el momento en que acababa de herir a la víctima mediante un disparo producido (folio 2 y su vuelto)
2.- Entrevista rendida por el adolescente EDWIN ALBERTO PEÑA BUITRIAGO, de 17 años de edad, quien entre otras cosas manifiesta que le debía una palta a un chamo y éste le dijo que robara una pistola y se la diera para que quedaran en paz, que entonces fue con Carlos en la moto para el Hotel Mistafi, cuando el vigilante quedó sólo se bajo de la moto y se fue para donde estaba el vigilante, que le sacó pistola que el tenía, y le dijo que le diera la pistola de él, que el vigilante sacó la pistola y el le disparó en el oído, que la salió corriendo y el vigilante le disparó en la espalda, que se le durmieron las piernas y cayó al piso, que el vigilante se le acercó y le dijo que lo iba a matar…(folios 14 y 15)
3.- Informe de reconocimiento médico legal practicado al imputado en el que se establece que este presentaba una herida rasante producida pro el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, localizado en la región temporal derecha del cuero cabelludo; siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días,…(folio 30).
4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima EDUIN PEÑA BUITRIAGO, en la que se establece que presentaba lesiones producidas por proyectil disparado por arma de fuego que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización por 28 días, presentando incapacidad total y que el tipo de curación e incapacidad podrían sufrir modificaciones según el estudio de tomografía de columna, (folio 42).
5.- Experticia de MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALISTICA, practicada a las armas de fuego del tipo Revólver y pistola suministradas como incriminadas, es decir, la incautada al imputado y a la víctima (folios 31 al 33).
Los anteriores elementos de convicción permiten inferir con certeza que efectivamente el ciudadano JESÚS ALBERTO MORALES PARRA fue detenido al poco tiempo de haber ejecutado un disparo de arma de fuego en contra de la humanidad del adolescente EDUIN ALBERTO PEÑA BUITRIAGO, ocasionándole lesiones que ameritaron asistencia médica y hospitalización en virtud de la gravedad de las mismas, producto dichas heridas del encuentro que el imputado en su condición de vigilante privado sostuvo con el agraviado en razón de que éste último al parecer llegó hasta el lugar donde labora el primero (Hotel Mistafi), en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga con la finalidad de despojarlo del arma de reglamento, el vigilante se opone, saca a relucir su arma y el adolescente le dispara hiriéndolo también a nivel de la región temporal del lado derecho (cuero cabelludo).
De tal manera que se configura en la situación verificada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Penal en contra del adolescente; por tanto estima el Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, justificándose ésta a tenor de la norma indicada.
En ese orden de ideas es importante destacar dos aspectos en particular:
.En primer lugar que el Tribunal precalifica las lesiones como graves en virtud de las resultas del reconocimiento médico legal practicado al adolescente en el que se concluye que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 28 días, constituyendo ésta diligencia el instrumento forense idóneo para determinar jurídicamente la gravedad de las heridas en matera penal; no obstante y como quiera que el médico forense establece en su informe que el tiempo de curación e incapacidad pueden variar según las resultas de la tomografía de columna, ésta calificación pudiera variar y adecuarse o no a la precalificación estimada por la fiscalía de Lesiones Gravísimas.
.En segundo lugar tenemos que primera vista se observa que el hecho acaecido se produce en razón de la conducta, típica, antijurídica y culpable presuntamente desplegada por la propia víctima, lo cual de lugar a que el vigilante se oponga es herido y a su vez acciona su arma de reglamento en contra del adolescente, tales circunstancias pudieran eventualmente ser consideradas para el alegato esgrimido someramente por la defensa en la audiencia en cuanto a la legitima defensa. Sin embargo, no estamos en la oportunidad procesal para ello, por cuanto esta estrategia de defensa constituye un argumento de fondo que necesariamente requiere ser acreditado suficientemente en la investigación y discutido en otra fase del proceso.
De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme lo estipulado en los artículo 250 y 256; en consecuencia se impone al imputado de autos como medida cautelar sustitutiva la obligación de presentarse ante éste juzgado a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir del día lunes 07-04-08.
Abundando más en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva aludida tenemos que efectivamente se dan los supuestos exigidos en el artículo 250 del COPP para su procedencia, estos es, la existencia de la conducta delictiva, vigente y sancionada con pena privativa de libertad, además se verifican elementos de convicción importantes para estimar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, sin embargo se hace necesario que esta persona enfrente el proceso en libertad –limitada- en vista de que se trata de un imputado que es primario en su conducta, de apenas 18 años de edad y aún más, la sanción establecida para el delito atribuido no es considerable como para presumir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar; tal petición es compartida por el tribunal, ya que se hace necesario recabar otras actuaciones, como por ejemplo esperar la variación o no de las lesiones producidas a la víctima; por tanto, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: JESÚS ALBERTO MORALES PARRA, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente EDUIN ALBERTO PEÑA BUITRIAGO.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento Ordinario, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto hay otras actuaciones que realizar. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO MORALES PARRA, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta persona presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días a partir del 07-04-08. Por tanto se ordenó la libertad inmediata del imputado desde la misma sala de audiencias. Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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