REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001553
ASUNTO : LP01-P-2008-001553
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, Abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos JOSÉ PERPETUO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.707.037, residenciado en la Aldea la Cuchilla del Niño casa sin N° Zea Mérida; y JOSÉ ISMAEL VERA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.158.582, residenciado en la calle 5, casa Nº 4-27, Zea Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 24 de abril de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tovar) recibe oficio de remisión N° 0206, que hiciera el Comandante del Puesto Policial N° 03 de Tovar y en que pone de manifiesto la detención de un ciudadano por el presunto hurto de una vaca, consta en el folio21, Inspección ocular N° 250, donde dejan constancia que el sitio del suceso es un terreno sembrado de pasto, cercado con alambre de púa, igualmente fue encontrado al frente del citado terreno restos de un animal de tipo bovino, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
La denuncia en cuestión se produce el 24 de abril de 1995, cuando el ciudadano PEDRO RAMÍREZ, manifiesta que ese día se percató que tenía desaparecido un ganado, que ya había recuperado algunas reses peor que un potro de su finca le habían sacrificado una res, ya que había encontrado enterrado el cuero del animal, que sospecha de tres ciudadanos que viven en la cuchilla del Niño identificados como JOSÉ PERPETUO DÍAZ, otro llamado ISMAEL alias “el totuma” y un colombiano de nombre José Gilberto.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSÉ PERPETUO DÍAZ y JOSÉ ISMAEL VERA PERNIA, es el tipificado en el artículo 455, numeral 12 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (6) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 24 de abril de 1995, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos WILSON OSMAN MÁRQUEZ y ORLANDO JOSÉ ZERPA RAMÍREZ, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3, 319 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 02
Abg. Nelson J. Torrealba Ángel
La Secretaria
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________ ____________________.
Sria.
MB
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