REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001555
ASUNTO : LP01-P-2008-001555
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos LUIS ALBERTO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.643.899, VICENTE ENRIQUE ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.364.472, y PEDRO ANTONIO DELGADO ALTAMIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.229.279.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 18 de agosto de 1998 ante La Fiscalia Octava de Tovar, se recibe una denuncia del ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA, quien manifestó que encontrándose en la parada, ubicada en la Farmacia San José, pasó el Lic. Lisandro Morales y le ofreció la cola, al momento que abordo la camioneta salieron dos personas con pistolas en mano, les apuntaron y diciendo que era la PTJ, los bajaron del vehículo y estando en dicho organismo, comenzó el calvario, porque le cayeron a golpe y a patadas cayendo al suelo en varia oportunidades, al folio 7 consta informe medico legal N° 9700-201-539, de fecha 19-08-98, practicado al ciudadano José Alipio Sosa Vela, en el cual los médicos forenses Néstor José Chávez y Jesús Armando Ovalles Lobo, concluyeron lo siguiente “. Conclusiones: lesiones que ameritaron asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curaciones un lapso de cinco (5) días, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a LUIS ALBERTO COLMENARES, VICENTE ENRIQUE ARAUJO y PEDRO ANTONIO DELGADO ALTAMIRA es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio tres (03) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de agosto de 1998, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO COLMENARES, VICENTE ENRIQUE ARAUJO y PEDRO ANTONIO DELGADO ALTAMIRA, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3, 319 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 02
Abg. Nelson Torrealba Ángel
La Secretaria
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _____________________ ___.
Sria.
MB
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