REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001524
ASUNTO : LP01-P-2008-001524

Visto el escrito presentado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada SONIA ZERPA, mediante el cual, solicita la Desestimación de la denuncia interpuesta en la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

Procede la representante fiscal con fundamento en lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 102 y 108 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 37 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, indicando que en fecha 14 de marzo del presente año, esa representación fiscal recibió procedente de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, una denuncia signada con el N° 14F03-200-08, formulada por la ciudadana AURA BEATRIZ RIVAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.039.179, domiciliada en el sector El Campito, Residencias El Garzo, edificio 3, piso 08, apartamento D-8, Mérida, estado Mérida, en la que señala que viene siendo objeto de insultos, obscenidades y palabras de desprestigio hacia su persona en reiteradas oportunidades por parte de la ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS.

Continúa el Ministerio Público indicando que del análisis realizado al contenido de la denuncia se observa que los hechos constituyen el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, previa querella del amenazado. (destacado de la fiscalía), y los mismos no están contenidos dentro de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que al analizar de esa ley, inserto en su articulo 1, se observa que este señala de manera expresa, que el referido instrumento jurídico tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género, es decir, se protege a la mujer de cualquier tipo de violencia que ejerza el hombre sobre ella, resultando que en el caso analizado estamos en presencia de dos personas del mismo género, por lo tanto – a criterio de la fiscalía- no se configura ninguno de las figuras delictivas contempladas en la ley in comento.

Concluye la fiscalía estableciendo que sólo se evidenció la comisión del delito de AMENAZA, el cual procede a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que pide la desestimación de la denuncia, conforme lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que de compartir el Tribunal el criterio fiscal remita las actuaciones a ese organismo para su correspondiente archivo.

Consideraciones del Tribunal para Decidir:

Analizada la solicitud incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, mediante la cual pide se acuerde la desestimación de los hechos contenidos en la denuncia presentada ante la Fiscalía Superior de ésta entidad en fecha 12 de marzo de 2008, por parte de la ciudadana AURA BEATRIZ DEL SOCORRO en contra de la ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS, cuyos hechos son calificados por la representación fiscal en el delito de AMENAZAS, previsto y castigado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, así como los fundamentos esgrimidos por la unidad fiscal como fundamento de su petición, éste tribunal no comparte la misma, por cuanto si bien es cierto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 1 (objeto de la ley) establece –entre otros aspectos- que esta tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género, no es menos cierto que al revisar el Capitulo VI de la ley referido a los delitos, específicamente desde los artículos 39 al 59 nos encontramos conque el legislador en todos los tipos penales allí previstos un sujeto activo indeterminado.

Es decir, no determina la ley en forma especifica que la conducta delictiva tenga que haber sido ejecutada por un hombre, sino que establece entre otros los términos: “quién, la persona, el que, incurre, el cónyuge,…”, sin circunscribir – al menos expresamente- a que exclusivamente el sujeto activo del delito deba ser del sexo masculino, tampoco excepciona a las mujeres como probables autores o responsable de tales conductas.

Tal aseveración a criterio de quien decide tiene su lógica y basamento legal, por cuanto al surgir la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta viene a regular una serie de situaciones y conductas que de manera especifica afectan al sexo femenino, lo cual quiere decir, que subsume todos aquellos episodios generadores de consecuencias delictivas acaecidos en perjuicio de éstas, llámese desde el punto de vista físico, psicológico, moral sexual, laboral, entre otros; afectaciones éstas que en la práctica (como en efecto sucede) son susceptibles de ser propiciadas por otra mujeres, no significando ello que deban ser tratadas y procesadas por otros instrumentos legales diferentes a la ley que ha sido creada para tal fin.

Imaginemos un escenario en el que por ejemplo un ex marido utilice a su nueva pareja para agredir, ofender o amenazar a su ex esposa, significaría que al hombre se le aplicaría la ley de género y a su pareja el Código Penal?; otro caso concreto pudiera ser que la víctima dependa laboralmente no de un jefe sino de una jefa y resulta que ésta la acosa sexualmente, la ofende, humilla, amenaza, la afecte en su labor, la degrade, etcétera, acaso no puede ser objeto esa patrona de ser sometida a la Ley de Género, por alguno de los delitos contemplados en ella?.
Ciertamente el objetivo general de la ley es proteger a las mujeres de una vida libre de violencia, derivada primordialmente esa violencia de la conducta ejecutada por los hombres, en razón de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género, sin embargo ello no impide que las mujeres sean sometidas a la rigurosidad de la ley como agentes activos de la violencia, por cuanto el propio instrumento generador del presente análisis no las exceptúa expresamente, por tanto no existe el obstáculo legal aludido por la fiscalía como fundamento del pedimento y en consecuencia debe proseguir con la investigación.

En mérito de lo anterior, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud de Desestimación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en su defecto ordena devolver las actuaciones a esa representación fiscal para que continúe con la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, cúmplase y devuélvase la causa una vez firme lo decidido.


EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LA SECRETARIA